SAN, 21 de Diciembre de 2001

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2001:7697
Número de Recurso1017/2000

Sentencia

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso nº

1017/2000, interpuesto por DON Miguel representado por la

Procuradora Dª. María Jesús González Díez, contra resolución del Ministerio del Interior, dictada

con fecha de 23 de octubre de 2000, por la que se deniega la concesión de refugiado y derecho de

asilo; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida

por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido por violación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 23 de mayo de 2001 se acordó dicho recibimiento, con el resultado que consta en autos.

4) No estimándose necesario la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, llevándolo a efecto ambas partes mediante el oportuno escrito, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 19 de diciembre de 2001, en que tuvo lugar, quedando concluso el recurso para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior que se que se deniega la concesión de refugiado y derecho de asilo al nacional de Ecuadorrecurrente, por entender que la misma es contraria a la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

  2. La parte actora plantea en su escrito de demanda la infracción de ciertos defectos formales en el procedimiento administrativo, que con carácter preferente ha de darse respuesta porque su estimación haría innecesario el examen del fondo del litigio.

    Así, denuncia situación personal de indefensión durante la tramitación de la solicitud de asilo, omisión del trámite de instrucción, omisión total de la prueba, improcedente declaración de urgencia de la tramitación, mala fe en la actuación de la OAR, no se le ha dado la oportunidad de formular alegaciones, y vulneración de la Ley 30/92.

  3. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite.

    En el procedimiento de autos existe una abundantísima documentación, incluso cintas de video, aportada por el interesado, a través de sus abogados, y en distintos momentos; así con la petición de asilo formulada ante la Embajada de España en Beirut, se unen una buena parte de los documentos, posteriormente aporta más de 10 bloques de documentos, informes, escritos en inglés, recortes de prensa, reportajes en video etc.

    Sus letrados obtuvieron el día 13 de octubre de la Oficina de Asilo y Refugio copias de documentación del expediente; operación que repitieron el día 16 de octubre.

    En definitiva, la parte pudo aportar al expediente todo cuanto convino a su derecho, y en ningún momento ha existido merma de su derecho de defensa.

    A estos efectos, el Tribunal Constitucional ha ido elaborando progresivamente una doctrina sobre las garantías derivadas del contenido del art. 24 C.E., de las que, conforme expuso en la STC 7/1998, conviene destacar ahora el derecho de defensa, excluyente de la indefensión (SSTC 4/1982, 125/1983, 181/1990, 93/1992, 229/1993, 95/1995, 143/1995). En este sentido, el Tribunal Constitucional afirma la exigencia de que el implicado disfrute de una posibilidad de defensa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el expedientado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga (SSTC 18/1981, 2/1987, 229/1993, 56/1998), la vigencia del derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa (SSTC 12/1995, 212/1995, 120/1996, 127/1996, 83/1997), del que se deriva que vulnera el art. 24.2 C.E. la denegación inmotivada de una determinada prueba (STC 39/1997), así como la prohibición de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (STC 127/1996).

    Pues bien, aunque en el procedimiento no se haya abierto un periodo específico de prueba, si el hoy recurrente ha tenido plena posibilidad de defensa previa a la toma de decisión, utilizando cuantos medios de prueba ha convenido a su derecho, como así ha sido en efecto, carece de fundamento la vulneración denunciada.

    La tramitación de urgencia del procedimiento se acordó conforme al art. 50 de la Ley 30/92, y su razón es clara: el hecho de que se hallaba en trámite el procedimiento de extradición, que por auto de 6 de octubre del Juzgado Central nº 1 de la Audiencia Nacional se encontraba en suspenso hasta la resolución de la petición de asilo.

  4. Sobre el trámite de instrucción, se contienen en el expediente las siguientes incidencias que pasamos a reseñar:

    - El día 13 de octubre de 2000 se da vista del expediente al interesado.

    - El día 16 de octubre se otorga trámite de audiencia por 5 días.- El día 16 de octubre se presenta escrito por la representación del interesado impugnando dicho trámite, manifestando que le produce indefensión, a su vez ,solicita la ampliación de plazo por 2 o 3 meses para preparar la defensa. La Administración ofreció como respuesta que el derecho a ser oído en términos tan amplios, elimina cualquier genero de indefensión y que el trámite debe ser acordado una vez terminada la instrucción conforme dispone el art. 25 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, trámite que formal y materialmente se ha ajustado a dicho precepto y al concordante Ley 30/92. La denegación de prórroga la basó la Administración en el art. 49 de la Ley 30/92, incidiendo que en ningún caso podría acordarla el Instructor, pues según el art. 47 de la citada Ley no es materia dispositiva para la Administración

    - El día 17 de octubre de 2000, la representación del Sr. Miguel , dentro del plazo de audiencia, solicita a la Administración: "Que se libre oficio al Departamento de los EE.UU para obtener un certificado sobre los banqueros ecuatorianos cuya extradición ha sido solicitada por parte de Ecuador y que en ningún caso fue concedida". Solicitud, que fue denegada por la Administración por considerar que dicha certificación era innecesaria e improcedente al resultar irrelevante a los fines que persigue el expediente de asilo.

    - En el mismo escrito se solicita: "Que se obtenga el informe de 25 de febrero de 2000 del Departamento de Estado de EE.UU sobre la vulneración de los derechos humanos en Ecuador". La respuesta de la Administración es que se encuentra en el Centro de Documentación de la Oficina de Asilo y Refugio, e integra, junto con otros, el fondo documental sobre información de los países de origen.

    - En el mismo escrito también se solicita: "Que se oficie a la autoridad competente de ecuador para que certifique que personas contribuyeron a la campaña electoral del ex presidente Mahuad". Se declaró improcedente al ser contraria tal petición al principio de confidencialidad que debe regir este tipo de procedimientos.

    - En el mismo escrito los representantes del Sr. Miguel solicitan que este sea oído personalmente por el Órgano instructor. Ofreciéndose como respuesta que el acceso permanente al expediente, ha quedado suficientemente garantizada al interesado, como así lo entendió el Instructor, que no ha considerado necesaria ni relevante tal intervención.

    - En escrito presentado el 23 de octubre, se interesan la realización de una serie de actuaciones por el órgano instructor, y pese a declararse su improcedencia al ser presentadas fuera de plazo, puesto que el trámite de audiencia abierto en el expediente finalizaba, el 21 de octubre, la Administración, no obstante, ofreció serios argumentos sobre la improcedencia de la petición formulada, referida a llevar a cabo cualquier actuación que suponga comunicar a las autoridades del país de origen la existencia de una solicitud de asilo de un nacional suyo. En otros casos, sobre cuestiones que no se ponen en duda, como que "se oficie al Registro de parejas de hecho de Las Palmas"; o la incorporación al expediente de determinadas informaciones (noticias de prensa, discurso del Presidente Novoa, Informes de Organizaciones Internacionales de derechos Humanos en el Ecuador et.) que además de no aportar nada nuevo sobre la situación del países de origen, tampoco lo hace respecto de la situación individualizada del peticionario.

    - El día 23 de octubre de 2000 se reúne la Comisión...

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