SAN, 28 de Mayo de 2001

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:3367
Número de Recurso327/1999

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil uno.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 327/99 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo,

en nombre y representación de NESTLE ESPAÑA S.A., contra la Administración General del

Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre liquidación de Tasa

Suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, y exigencia de intereses de

demora; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Nestlé España, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 23 de julio de 1999, que resolviendo sendas reclamaciones económico administrativas interpuestas contra liquidación practicada por el Fondo Español de Garantía Agraria en concepto de Tasa Suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, periodo 1993/94, por importe de 86.452.968 pesetas, y contra la exigencia de 26.551.720 pesetas de interés de demora, incrementado en 17.764 pesetas/día hasta la fecha de ingreso del total adeudado, acordó declarar inadmisible la primera reclamación por tratarse de cosa juzgada administrativa con fuerza ejecutiva, y desestima la reclamación contra la exigibilidad de intereses de demora por el importe de la anterior liquidación.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare que la resolución del TEAC impugnada y los actos contra los que se dirigían las reclamaciones por ella resueltas no son conformes a Derecho, y se declaren nulos.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia en la que se inadmita el recurso en cuanto al principal de la tasa liquidada y se desestime en cuanto al resto, confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada Resolución del TEAC, de la que son precedentes fácticos los siguientes: 1.- En ejecución del fallo del TEAC de 18 de diciembre de 1996, que estimaba en parte la reclamación interpuesta contra liquidación de Tasa Suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, por importe de 126.252.638 pesetas, anulaba dicha liquidación y ordenaba que se sustituyera por otra conforme con los fundamentos 10º, 11º, 12º y 14º, se practicó nueva liquidación por el órgano gestor, por un total de 86.452.968, advirtiéndose en la notificación de la liquidación que la anterior cantidad se incrementaría en el interés de demora correspondiente desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en periodo voluntario (6/5/95) hasta la fecha de su ingreso, según el art. 109 del RGR, importando los intereses hasta la fecha de la notificación de la liquidación 26.551.720 pesetas que se incrementarían en 17.764 ptas./día hasta la fecha del ingreso del total adeudado. 2.- Recibida la anterior notificación, por la interesada se interpuso reclamación ante el TEAC, alegando la nulidad de la liquidación por incluir improcedentemente intereses de demora, dado que en el caso de liquidación administrativa no pueden exigirse desde el final del periodo voluntario de ingreso de la liquidación originaria, recurrida y estimado en parte el recurso, ya que no se trataría de una deuda legítima líquida, vencida y exigible; y porque la liquidación impugnada es un acto de ejecución un fallo del TEAC recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3.- Asimismo, se interpuso reclamación contra la exigencia de intereses, alegando su improcedencia, dado que anulada la anterior liquidación la nueva no puede producir efectos sino desde que existe, sea notificada y su plazo de ingreso voluntario haya vencido, con base en el art. 1101 y 1108 del CC.

El TEAC resolviendo ambas reclamaciones, acordó inadmitir la reclamación contra la liquidación, por tratarse de cosa juzgada administrativa, y desestimar la referente a la liquidación de intereses, con fundamento en la doctrina jurisprudencial sentada en Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997, dictada en recurso de casación en interés de Ley.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso invoca la recurrente la nulidad de la liquidación en cuanto incluye de manera improcedente intereses de demora y en cuanto acto dictado en ejecución de la Resolución del TEAC recurrida en vía contencioso administrativa; alegando que contra la resolución del TEAC de 18 de diciembre de 1996, en ejecución de la cual se hizo la liquidación ahora impugnada, interpuso en su día recurso contencioso administrativo ante esta Sala, que fue desestimado por sentencia de 27/4/00, contra la que ha formulado recurso de casación; que la nueva liquidación, en lo...

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