STSJ País Vasco , 11 de Abril de 2006

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2006:6359
Número de Recurso3208/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha veintisiete de Junio de dos mil cinco, dictada en proceso sobre SS0 , y entablado por Luis Alberto frente a INEM , INSS-TGSS y SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- D. Luis Alberto venía prestando sus servicios para "Osakidetza", en el centro de trabajo de ésta tiene en la avenida de Nafarroa, número 14, de la localidad de Irún, desde el 1 de enero de 2.000, con la categoría profesional de celador, y con un salario mensual de 1.818,36 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

D. Luis Alberto venía prestando sus servicios para "Osakidetza"a través de un contrato de trabajo temporal, cuyo objeto era cubrir una plaza vacante hasta que ésta se cubriera de forma reglamentaría, contrato que concluyó el 8 de septiembre de 2.004, fecha en la que la persona que había obtenido esa plaza en propiedad tomó posesión de la misma.

TERCERO

En el momento en el que D. Luis Alberto fue cesado en "Osakidetza", el 8 de septiembre de 2.004, tenía pendientes de disfrutar veinte días laborales de vacaciones correspondientes al año 2.004, por lo que "Osakidetza" le mantuvo de alta en el régimen general de la Seguridad Social hasta el 28 de septiembre de 2.004.

CUARTO

El 30 de septiembre de 2.004, D. Luis Alberto pasó a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común situación en la que permaneció hasta el 31 de diciembre de 2.004, fecha en la que los servicios médicos que le atendían le dieron el alta.

QUINTO

El 15 de noviembre de 2.004, D. Luis Alberto solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el abono de las prestaciones de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común en su modalidad de pago directo, siendo desestimada su petición por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de diciembre de 2.004, por no encontrarse D. Luis Alberto en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación.

SEXTO

La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal, a las que en su caso tendría derecho D. Luis Alberto es la de 69,11 euros diarios, no siendo éste un punto litigioso.

SEPTIMO

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguriad Social de 17 de enero de 2.005".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo parcialmente la demanda, declaro el derecho de d. Luis Alberto a percibir las prestaciones de incapacidad temporal relativas al periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2.004 y el 31 de diciembre de 2.004, debiendo las partes pasar por esta declaración, condeno a "Osakidetza" a abonar a D. Luis Alberto la cantidad de 3.585,40 euros, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social anticipar el abono de estas prestaciones, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesoreria General de la Seguridad Social, en caso de que se declare la insolvencia de "Osakidetza", y absuelvo al Instituto Nacional de Empleo de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Luis Alberto reclama se le abone en concepto de prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, devengadas desde el 30.9.04 hasta el 31.12.04, la cantidad de 3.585,40 euros mas el recargo legal por mora, de forma que condena al abono del principal a Osakidetza, con anticipo por parte del INSS-TGSS, y declara la responsabilidad subsidiaria de las Entidades Gestoras en caso de insolvencia de Osakidetza, por las representaciones letradas del Osakidetza y del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos, el primero, a la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, y el segundo, al examen del derecho aplicado. El recurso de Osakidetza es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

A) El recurso de Osakidetza, en un motivo único planteado al amparo del art. 191 a) de la LPL , denuncia la infracción del art. 97.2 de la LPL en relación con el art. 218.1 de la LEC . Se tacha la sentencia de instancia de incongruente aduciendo que en el suplico de la demanda solo se pide la condena del INSS y al resto de las partes demandadas estar y pasar por dicha declaración, sin que dicha petición se haya modificado en el acto del juicio, por lo que entiende que no cabe condenar, como se hace, a Osakidetza, puesto que no puede condenarse a nadie por más de lo pedido. Solicita la nulidad de actuaciones el objeto de que se dicte otra sentencia que sea congruente con lo solicitado.

  1. Recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1997 , su reiterada doctrina, en orden a «la exigencia de la congruencia en el proceso laboral» que «resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LECiv según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la congruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", y si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (STS/IV 4 marzo 1996 , (...) si que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustados sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» (STS de 1 febrero 1993 ) La sentencia del TSJ de Murcia de 2/7/01 citando la doctrina constitucional elaborada a partir de la STC 20/1982 , afirma que la congruencia o no de lassentencias, resulta de la comparación entre su parte dispositiva y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, no concediéndoles más de lo pedido por la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido. De tal manera que el vicio de incongruencia ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho de tutela judicial, siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes, SSTC 20/1984, 211/1988, 8/1989, 58/1989 y 144/1991, entre otras muchas (STC 183/1991, de 30 septiembre , F. de derecho segundo).

    Esta Sala en sentencia de 28/11/2000 haciéndose eco de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 136/98 de 5 de junio , en la que se citan numerosas resoluciones judiciales del Tribunal Supremo, recuerda que la incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades: la omisiva o «ex silentium», que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las cuestiones por ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa ni permite entenderlas tácitamente desestimadas, y la incongruencia «extra petitum», que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto a lo planteado en el proceso. Junto a esta doctrina tiene presente que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha manifestado (auto de casación para unificación de doctrina de fecha 21/5/98 ) que no es incongruente que un órgano judicial aplique, por derivación, las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, siempre que vengan impuestas por normas de derecho necesario, o que concedan efectos no pedidos por las partes a condición de que se ajusten al objeto material del proceso.

  2. A la luz de esta doctrina jurisprudencial y constitucional debe ser examinada la nulidad de actuaciones que se pretende en este motivo del recurso con base en la denuncia de incongruencia de la sentencia. Si acudimos a la demanda origen de las presentes actuaciones, vemos que en su suplico se solicita "se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a satisfacer al actor la cantidad de 3.585,40 euros, mas el recargo legal por mora, y al resto de las demandadas a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a las mismas". Una primera lectura de lo solicitado permite entender que...

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