STC 20/1984, 13 de Febrero de 1984

Ponentedoña Gloria Begué Cantón
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1984:20
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 19/1983

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 19/1983, promovido por la entidad «La Artística Laboral, S.A.L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro V. G. y asistida del Letrado don Ramón P. F., contra el Auto de 15 de diciembre de 1982 del Tribunal Central de Trabajo, que confirma el anterior de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de La Coruña, de 5 de octubre de 1982, declarando no haber lugar a tener por anunciado recurso de suplicación. En el presente recurso ha comparecido el Fiscal General del Estado y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria B. C., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El día 13 de enero de 1983, la entidad «La Artística Laboral, S. A. L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro V. G. y asistida del Letrado don Ramón P. F., formula demanda de amparo constitucional contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 15 de diciembre de 1982, resolutorio de recurso de queja contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de La Coruña de 5 de octubre de 1982, que, a su vez, había desestimado recurso de reposición contra la providencia de 20 de septiembre de 1982, que declaró no haber lugar al anuncio de recurso de suplicación contra la Sentencia recaída en los Autos 1463/1982 de la citada Magistratura por falta de consignación del importe de la condena más un 20 por 100 de la misma.

2. Los hechos que originan el recurso de amparo pueden resumirse así: a) el día 10 de septiembre de 1982, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de La Coruña dictó Sentencia en juicio sobre despido seguido a instancia de don Pastor R. S. y otros 23 trabajadores, por la que se condenaba a la empresa a la readmisión de los actores abonándoles los salarios de tramitación debidos o al pago de las indemnizaciones que se fijaban, haciéndole saber que para formular recurso de suplicación sería preciso exhibir resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta corriente de la Magistratura en el Banco de España la cantidad objeto de la condena más un 20 por 100 de la misma, de conformidad con el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (L. P. L.), así como depositar la cantidad de 2.500 pesetas prescrita por el art. 181 de la misma Ley; b) mediante escrito de 18 de septiembre, «La Artística Laboral, S. A. L.», anunció la interposición de recurso de suplicación contra la mencionada Sentencia, ofreciendo consignar el depósito a que se refiere el art. 181 de la L. P. L. y declarando no hacer lo mismo con la cantidad importe de la condena más el 20 por 100 por considerar que tal exigencia vulneraba el art. 14 de la Constitución, dado que se imponía con exclusividad al empresario y no al trabajador, y también el art. 24, por originar indefensión y constituir un hecho impeditivo del acceso a la jurisdicción; la Magistratura de Trabajo dictó providencia el 20 de septiembre de 1982, teniendo por no anunciado el recurso de suplicación; c) contra la anterior providencia la recurrente interpuso recurso de reposición previo al de queja reiterando sus argumentaciones iniciales, recurso que fue desestimado por Auto de 5 de octubre de 1982; d) igualmente desestimatorio fue el Auto del Tribunal Central de Trabajo, de 15 de diciembre de 1982, que resolvió el recurso de queja, considerando conforme a derecho la exigencia debatida por estimar que no conculca el principio de igualdad, ya que la desigualdad que introduce entre las partes tiene la justificación objetiva y razonable de compensar la desigualdad económica existente entre ellas, por lo que, lejos de vulnerar dicho principio, sirve a la justicia que constituye el último fin del Derecho.

3. En su escrito de demanda de amparo, el recurrente denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución por haberse aplicado un precepto -art. 154 de la L. P. L.- que resulta inconstitucional al exigir la consignación únicamente al recurrente empresario y no al trabajador, estableciendo así una discriminación fundada en la circunstancia personal o económico social cual es la condición de empresario. Igualmente considera vulnerado el art. 24 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que la exigencia de consignación constituye un hecho impeditivo del acceso a la jurisdicción. Solicita se reconozca su derecho a tener por anunciado el recurso de suplicación sin necesidad de haber depositado en el Banco de España la cantidad objeto de la condena más el 20 por 100 de la misma, declarándose la nulidad de las resoluciones impugnadas.

4. Por providencia de 4 de marzo de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite el recurso de amparo y requerir a la Magistratura de Trabajo de instancia y al Tribunal Central de Trabajo para que remitan las actuaciones y emplacen a quienes fueron partes en el procedimiento judicial, a excepción del recurrente, con el fin de que comparezcan en el proceso constitucional.

5. Remitidas las actuaciones y emplazados los demandantes en el proceso de instancia, que no se personan, la Sección acuerda, el 29 de junio de 1983, la apertura del trámite de vista concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para que formulen sus alegaciones.

6. El recurrente presenta escrito, con fecha de 28 de julio, ratificándose íntegramente en sus alegaciones iniciales. Por su parte, el Ministerio Fiscal manifiesta que el Tribunal Constitucional ha resuelto ya en su Sentencia de 25 de enero de 1983, con eficacia erga omnes, el problema de la validez de las consignaciones para recurrir en casación o en suplicación, distinguiendo entre la consignación del importe a que asciende la condena y el incremento del 20 por 100 de la misma. Respecto a la primera, ha declarado el Tribunal que no vulnera el art. 14 ni el 24 de la Constitución. Por el contrario, ha estimado que la obligación de consignar el 20 por 100 de incremento constituye un obstáculo a la tutela jurisdiccional no justificado en aras de otro derecho o libertad fundamental, por lo que resulta contraria al art. 24 de la Constitución.

En aplicación de tal doctrina, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia en la que: a) se deniegue el amparo respecto a la pretensión de que se tenga por anunciado recurso de suplicación sin necesidad de consignar el importe a que asciende la condena; b) se conceda el amparo en cuanto a la petición de no consignar el 20 por 100 más de tal condena; c) se acuerde que el Magistrado de Trabajo conceda nuevo plazo al recurrente para que exhiba el resguardo acreditativo de haber depositado el importe de la condena.

7. Por providencia de 1 de febrero de 1984 se señala el día 8 del mismo mes para deliberación y votación del recurso.

Fundamentos jurídicos

1. El art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya aplicación origina el presente recurso de amparo, dispone que, al anunciar el propósito de entablar recurso de suplicación, «el recurrente, si es empresario y no estuviera declarado pobre, exhiba ante la Magistratura de Trabajo el resguardo acreditativo de haber depositado en el Banco de España, y en la cuenta corriente que a tal efecto tenga abierta aquélla, la cantidad objeto de la condena, más un 20 por 100 de la misma, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso y quedará firme la Sentencia». Con ello establece un presupuesto procesal para la admisibilidad del recurso de suplicación cuya confrontación con los arts. 14 y 24.1 de la Constitución ha sido ya analizada y resuelta por este Tribunal en doctrina que basta con reiterar en el presente caso.

Dicha doctrina se encuentra contenida inicialmente en la Sentencia 3/1983, de 25 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), dictada en cuestión de inconstitucionalidad y dotada, por consiguiente, de eficacia erga omnes; y posteriormente en las Sentencias 9/1983, de 21 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo), 14/1983, de 28 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo), 46/1983, de 27 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 17 de junio), 78/1983, de 4 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre), 100/1983, de 18 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre) y 109/1983, de 29 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre), recaídas todas ellas en recursos de amparo cuyo planteamiento fue similar al actualmente abordado.

2. Distinguiendo entre las dos exigencias -consignación del importe de la condena e incremento del 20 por 100 de la misma-, este Tribunal ha considerado que la primera no vulnera el art. 14 de la Constitución por cuanto la desigualdad que produce entre el empresario recurrente, obligado a la consignación salvo que hubiera sido declarado pobre, y el trabajador, exento de ella, aparece como razonable y proporcionada. En efecto, el distinto tratamiento legal otorgado en uno y otro caso se justifica por una desigualdad socio-económica originaria, derivada no sólo de la distinta condición económica de ambos sujetos, sino también de su respectiva posición en la relación jurídica que los vincula, que es de dependencia o subordinación por parte del trabajador, cualquiera que sea la cualificación de éste.

Por otra parte, la desigualdad en beneficio del trabajador aparece respaldada por el principio de igualdad real proclamado en el art. 9.2 de la Constitución, igualdad a la que contribuyen tanto las normas sustantivas como las procesales del Derecho laboral, configurado como un ordenamiento compensador e igualador que corrige, al menos parcialmente, las desigualdades fundamentales existentes.

3. Tampoco vulnera tal consignación, según se declara en las antedichas Sentencias de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, pues, si bien es cierto que este precepto constitucional impide que el legislador oponga obstáculos no razonables o no proporcionados a la finalidad de los recursos legalmente establecidos, no puede decirse que esto ocurra en el presente caso, ya que al constituir una medida cautelar tendente a asegurar la ejecución de la Sentencia si posteriormente fuere confirmada y evitar los recursos meramente dilatorios y las posibles lesiones al principio esencial laboral de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la exigencia de consignación trata de hacer compatible el derecho al acceso a la jurisdicción con el respeto a otros bienes también constitucionalmente protegidos.

4. Este Tribunal ha estimado, por el contrario, que el incremento del 20 por 100 de la condena, cuya consignación exige igualmente el art. 154 de la L. P. L., no guarda relación alguna con las pretensiones deducidas en el juicio, ni actúa en beneficio de la tutela judicial del trabajador, ni responde tampoco a finalidades protegibles del proceso laboral; en definitiva, constituye un obstáculo carente de justificación, por lo que el cumplimiento de tal requisito no resulta exigible.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por la entidad «La Artística Laboral, S. A. L.», y, en consecuencia:

1.° Anular la providencia de 20 de septiembre de 1982 y el Auto de 5 de octubre de 1982 de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de La Coruña así como el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 15 de diciembre de 1982.

2.° Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, a cuyo fin la mencionada Magistratura de Trabajo debe proceder a notificarle de nuevo la Sentencia de 10 de septiembre de 1981 recaída en los autos 1463/1982, comunicándole su derecho a recurrir previa consignación del importe de la condena sin incluir el incremento del 20 por 100.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

88 sentencias
  • STSJ Murcia , 18 de Junio de 2001
    • España
    • 18 Junio 2001
    ...un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes -sentencias del Tribunal Constitucional 20/1984, 211/1988, 8/1989, 58/1989 y 144/1991-, entre otras muchas" (sentencia Tribunal Constitucional 183/1991, de 30 septiembre, funda......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1475/2008, 1 de Octubre de 2008
    • España
    • 1 Octubre 2008
    ...aplicación automática de aquellos preceptos sin dar oportunidad al recurrente de subsanar una irregularidad formal subsanable (SS. T.C. 20/1984, de 13 de febrero; 57/1985, de 29 de abril; 76/1985, de 26 de junio; 162/1986, de 17 de diciembre; 95/1989, de 24 de mayo , entre otras muchas), bi......
  • ATSJ Cataluña 65/2012, 20 de Septiembre de 2012
    • España
    • 20 Septiembre 2012
    ...ha considerado que no constituye un obstáculo excesivo o desproporcionado para el acceso al recurso ( SSTC 3/1983, 78/1983, 109/1983 y 20/1984 EDJ1984/20 )-, el art. 227 de la vigente LPL dispone (como ya lo hacía el art. 170 de la LPL de 1980 ) que la misma es imprescindible para que sea a......
  • STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2004
    • España
    • 26 Octubre 2004
    ...y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes , SSTC 20/1984, 211/1988, 8/1989a., 58/1989. y 144/199 -, entre otras muchas (STC 183/1991, de 30 septiembre , F.de derecho Esta Sala en sentencia de 28/11/2000......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Artículo 31: El gasto público
    • España
    • Comentarios a la Constitucion Española de 1978 Comentarios a la Constitución Española. Tomo III - Articulos 24 a 38 de la Constitucion Española de 1978
    • 1 Enero 1996
    ...comporta las insuficiencias normativas que se vienen anotando. De todos modos, el principio de igualdad ya rige en el gasto público (Ss.T.C. 20/1984, 72/1985, etc.); por consiguiente, el legislador ha de procurar que la igualdad (art. 9 de la C.), la distribución equitativa de la renta (art......
  • Dimensiones de la igualdad formal
    • España
    • Dimensiones de la igualdad
    • 23 Junio 2008
    ...lo que tiene el fundamental apoyo del art. 9.2 de la Constitución» (STC 14/1983 FJ 3.) vid., también SSTC 46/1983, 109/1983, 114/ 1983 y 20/1984). En definitiva, la distinción entre igualdad formal e igualdad material, más que una alternativa implica un proceso de ampliación del principio d......
  • El depósito
    • España
    • El anuncio del recurso de suplicación
    • 15 Marzo 2018
    ...de 27 de mayo, 78/1983, de 4 de octubre, 100/1983, de 18 de noviembre, 109/1983, de 29 de noviembre, 114/1983 de 6 diciembre 20/1984, de 13 de febrero, 46/1984 de 28 marzo 99/1988, de 31 de mayo, etc. 316 Se afirma así en la mentada STC 3/1983, de 25 de enero: “Las formas procesales aparece......
  • Ejes técnico jurídicos de la reforma laboral de 2012: reorientación del sistema de fuente (priorización del convenio de empresa) y flexibilidad laboral (la empresa flexible)
    • España
    • Balance de la reforma laboral de 2012 Una crónica de la reforma laboral de 2012.
    • 8 Junio 2016
    ...de las condiciones de trabajo por el empresario. En: Comentarios a la Ley 3/2012, de 7 de julio. El Derecho, 2012. [38] STC 20/1984, de 13 de febrero. [39] BAYLOS GRAU, A., El sentido general de la reforma: la ruptura de los equilibrios organizativos y colectivo y la exaltación del poder pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR