STSJ Castilla y León 647/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:7023
Número de Recurso414/2005
Número de Resolución647/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintidós de diciembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo tramitado con el numero 414/2005 interpuesto por Don Luis Pablo representado por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendidos por el Letrado Don Manuel Martín Sáiz contra el acuerdo de veintinueve de julio de dos mil cinco del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 polígono NUM002 , afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II"; habiendo comparecido como parte demandada, habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta. Y como codemandado el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado Sr. Pérez Salas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha catorce de noviembre de dos mil cinco .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó por escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil seis que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se anule el acuerdo y en consecuencia se fije otro justiprecio conforme a la valoración fijada por la parte actora en la cantidad de 52.028,07# más los intereses legales de demora previstos en la L.E.F.

Subsidiariamente se valore la finca como suelo rústico se fije como justiprecio la cantidad de 6#/m2 como valor unitario del suelo atendiendo al hecho de que la citada valoración ya ha sido fijada por la Sala para fincas de idénticas características a esta, así como la valoración fijada por el acuerdo recurrido en lo relativo a la minoración de la superficie en el 40% sobre el valor unitario de 6#/m2, más los intereses legales previstos en la L.E.F.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de uno de marzo de dos mil seis oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo con expresa imposición de las costas a la parte recurrente. Y en parecidos términos la parte codemandada por medio de escrito de cuatro de abril de dos mil seis.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos,solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veintiuno de diciembre de dos mil seis para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de veintinueve de julio de dos mil cinco del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 polígono NUM002 , afectada por las obras de la variante ferroviaria de la línea Madrid Hendaya, en Burgos Infraestructura.

Dicho acuerdo fija como justiprecio, dado que estamos ante una expropiación complementaria, la cantidad de 3.191,32#, correspondiendo la cantidad de 2.220,40# por los 1257 m2 expropiados a razón de

17.664,28#/ha, por el premio de afección la cantidad de 111,02# y finalmente por la minoración de la superficie la cantidad de 859,90# a razón de (2.474m-1257m)x17.664,28#/h.x0,40.

El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico aceptando el precio fijado por la Administración expropiante por ser mayor que el calculado analíticamente por el vocal técnico del Jurado y ser mayor que el de mercado.

SEGUNDO

Frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, impugnado en el presente recurso, se alza la parte recurrente, propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado, al cambiar de criterio y valorar el suelo como rústico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara como así se realizó por el Jurado en otras ocasiones y esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:

  1. ).- Que la parcela que se ha expropiado con ocasión de la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya en Burgos, Infraestructura, Tramo I". Y que con esta obra se pretende eliminar la actual línea ferroviaria Madrid-Hendaya a su paso por el centro de la ciudad, facilitar el adecuado desarrollo urbanístico de la ciudad, y la adecuada vertebración o estructuración de la misma

  2. ).- Que la mencionada finca urbanísticamente estaba clasificada como suelo rústico con protección de infraestructuras a la fecha de la apertura del expediente de justiprecio, pero que no obstante esto tal circunstancia carece de trascendencia y aplicación jurídica al presente supuesto a los efectos de su valoración, como resulta de los argumentos que se añaden a continuación.

  3. ).- Que la normativa aplicable a la expropiación así como a los efectos de determinar el justiprecio de la finca expropiada será la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación, conforme dispone el art. 21 de la LEF ; y que la fecha a la que debe referirse la valoración de la finca es la vigente al momento de la apertura o iniciación del expediente del justiprecio individualizado que en el supuesto de la presente finca se fija como tal en el día 15 de abril de 2.003, de conformidad con el art. 52.7 de la LEF

  4. ).- Que el acuerdo recurrido vulnera los arts. 14.2.b), 16, 18, 27.2. de la Ley 6/1998 y el art. 39.3 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, así como la doctrina jurisprudencial aplicable a la valoración de sistemas generales sobre suelo no urbanizable y consolidada, por cuanto que la finca expropiada debería haberse valorado no como rústica sino como urbanizable, determinando el justiprecio, que, conforme a citada calificación, le hubiere correspondido como así se hizo en la hoja de aprecio del propietario.

  5. ).- Que la citada resolución del Jurado no es conforme a derecho por cuanto que no es acorde con la doctrina del T.S. establecida desde enero de 1.994 , relativa a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras en suelo no urbanizable; en dicha sentencia y en las demás que cita la actora se concluye, según esta parte, que el suelo para sistemas generales previsto en el planeamiento, debe valorarse como suelo urbano o urbanizable pero en ningún caso como solo suelo no urbanizable aunque estuviera clasificado como tal; y añade que también debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratasecuando se trate de sistemas generales que han de ser considerados como tales, aunque no estuvieran expresamente previstos en el planeamiento y que este mismo criterio debe operar también cuando se trata de sistemas generales supramunicipales de carácter estatal y autonómico; y considera que ello debe ser así ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

  6. ).- Que en todo caso la valoración del suelo de sistemas generales para infraestructuras situadas en suelo no urbanizable, según los criterios de la Ley del Régimen del Suelo y valoraciones, ha de atenerse fundamentalmente a la vinculación a la satisfacción de las necesidades de la población, necesidades puramente urbanísticas más allá del alcance de la infraestructura, reiterando que el fin de la expropiación que nos ocupa es precisamente suprimir la barrera que impedía crear y desarrollar adecuadamente la ciudad.

  7. ).- Que el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento es lo que ha determinado la valoración realizada y pretendida por la actora, por cuanto no es aceptable que determinados propietarios de terrenos clasificados como sistemas generales se vean excluido del sistema equidistributivo, en una expropiación que tiene por objeto el desarrollo urbanístico de la ciudad, mientras otros propietarios con suelos similares se vean beneficiados con la participación del aprovechamiento urbanístico en ámbitos de suelo urbanizable sectorizado o delimitado.

  8. ).- Se invoca igualmente para corroborar este criterio la sentencia de esta misma Sala de 22 de marzo de 2.001 y se reitera resumidamente todo lo anteriormente expuesto, concluyendo que resulta inaplicable la modificación del artículo 25 por la Ley 53/2002 , Ley, que considera de dudosa técnica legislativa por los siguientes motivos: por cuanto lleva a cabo la modificación de la LRSV a través de una Ley de acompañamiento, quebrantando las exigencias del mandato legal y siendo su exposición de motivos y los razonamientos incorporados a la...

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