STS, 10 de Noviembre de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:6107
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 3.369.-Sentencia de 10 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Acto no impugnable.

NORMAS APLICADAS: Art. 82, c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Se formuló el recurso contra los acuerdos de aprobación inicial y provisional, que no

eran impugnables al no decidir directa o indirectamente el tema planteado por el actor.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Milagros , representada y defendida por el Abogado don Esteban Gómez Rovira, y siendo parte apelada el Ayuntamietno de Castelldefels, con la representación del Procurador don Eduardo Muñoz Cuellar Pernia, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada, el 21 de septiembre de 1989, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña , en recurso sobre Plan Parcial de Ordenación Urbana.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 191/1988 promovido por doña Milagros y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Castelldefels, sobre Plan Parcial de Ordenación Urbana.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia con fecha 21 de septiembre de 1989 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la actora, doña Milagros , contra la desestimación presunta del recurso de reposición sostenido contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Castelldefels, en fecha 17 de noviembre de 1987, de contenido ya expuesto. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: Según resulta de lo expresado por la recurrente en el escrito de interposición del recurso contencioso que nos ocupa y del contenido del expediente remitido, el acto que se impugna es la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición planteado contra la Resolución dictada en fecha 17 de noviembre de 1987 que resolvió a su vez otro recurso de reposición anterior interpuesto en 9 de noviembre del mismo año contra una primera Resolución de 25 de septiembre de 1987 que desestimó las alegaciones vertidas por la actora en trámite de información pública sobre la aprobación inicial del Plan Parcial de Promoción Privada La Muntanyeta en su versión del Texto Refundido de 30 de enero de 1987 y aprobóprovisionalmente el referido Plan Parcial.- Segundo: Expuesto lo anterior es de observar que las pretensiones deducidas por la parte no van encaminadas a la declaración de nulidad de un concreto acto administrativo sino al reconocimiento sin más de una situación jurídica individualizada así en el suplico de la demanda la representación de la actora expresa su petición diciendo que "se dicte sentencia por la que reconozca el derecho de mi representada a mantener su vivienda fuera del Plan Parcial La Muntanyeta liberándola de su pretendida demolición"; no obstante lo expuesto también es de reseñar que en el escrito de interposición de la reposición planteada y cuya desestimación presunta constituye el objeto de este contencioso la parte instó expresamente la declaración de nulidad del acto de aprobación inicial del Plan Parcial citado acto fechado en 30 de enero de 1987 pretensión ésta que como ya hemos expuesto no se refleja como tal en el suplico de la demanda.-Tercero: El Ayuntamiento recurrido alega en su contestación a la demanda la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad del presente contencioso, a saber la relativa a la extemporaneidad de la reposición cuya desestimación presunta se ataca en el actual proceso y la referente a ser los actos de aprobación inicial y provisional del Plan Parcial de continua mención meros actos de trámite y, por tanto, no susceptibles de impugnación. Sobre estas dos concretas alegaciones de inadmisibilidad cuya estimación conduciría a dejar pronunciada la cuestión de fondo sometida a consideración del Tribunal, es preciso decir que la primera de las alegadas ha de rechazarse por injustificada toda vez que no resulta probado en forma alguna que la notificación de la Resolución de 17 de noviembre de 1987 se produjera con anterioridad a la fecha que la representación de la actora conereta como fecha de notificación en su escrito de 28 de enero de 1988, por el contrario no existe ninguna prueba sobre el hecho mismo de la notificación y si en cambio prueba documental que justifica y evidencia la realidad de la afirmación vertida por la actora sobre la no remisión de los informes técnicos que fundamentaban aquella resolución salvo a su instancia, quien los reclamó telefónicamente, así resulta del documento acompañado como anexo núm. 2 al escrito de proposición de prueba de la actora que tiene fecha de salida del Registro General del Ayuntamiento la de 28 de diciembre de 1987. Si en cambio es acogible en sentencia la alegación de inadmisibilidad por la condición de actos de trámite de los de aprobación inicial ya provisional del Plan Parcial de La Muntanyeta pues ya se entienda impugnado el de 30 de enero de 1987 sobre aprobación inicial o el de 25 de septiembre de 1987 relativo al de la provisional estamos ante actos de trámite que al ser positivos no deciden ni directa ni indirectamente el fondo del asunto ni ponen término o hacen imposible la continuación de la vía administrativa pues aún para el caso de admitir- que los mencionados actos gozan de una cierta entidad propia, su fin no es otro que el de posibilitar la continuación de la tramitación hasta la consecución del acto de aprobación definitiva, único definidor de los derechos y deberes urbanísticos dimanantes del instrumento urbanístico aprobado; en tal virtud, se evidencia que no es el momento de entrar a discernir la adecuación o inadecuación del plan a la legalidad urbanística vigente y que el debate de fondo planteado por la actora resulta estéril a tal fin dada la naturaleza de los actos impugnados; así pues, el recurso contencioso instado ha de estimarse inadmisible por imperativo de lo preceptuado en el art. 82, c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 37.1 de la referida Ley Rituaria .- Cuarto: No se aprecia especial mérito para hacer expresa condena en costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de noviembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada, que se aceptan, y además:

Primero

Como ya esta Sala dijo en su Sentencia de 24 de julio de 1989, el planeamiento urbanístico no surje a la vida jurídica en virtud de un solo acto, sino que su formación integra una vasta y compleja operación administrativa que culmina con su aprobación definitiva por el órgano competente para dispensarla y de la que son elementos, algunos de ellos insoslayables, el acuerdo de llevarlo a efecto, que pueder ir o no precedido de la formación de avances o anteproyectos parciales orientativos y de una encuesta pública, al que subsiguen la exposición al público de los trabajos de elaboración a efectos de posibles sugerencias o alternativas, la aprobación inicial, los trámites de información pública y audiencia, la aprobación provisional y, en su caso, nueva información pública y audiencia; sin que quepa atribuir la condición de acto definitivo más que a aquél por el que se efectúa la aprobación definitiva por el órgano competente y sin que, por tanto, sea posible la impugnación de más acto que éste, al tiempo de impugnarse el cual deberá realizarse la impugnación del resto de los actos en virtud del principio de concentración procedimental, aunque excepcionalmente sea permisible la impugnación de los actos intermedios cuando se presente una nulidad radical o de pleno derecho o resulte una imposibilidad física o jurídica de llevar a caboel planeamiento proyectado, y a alguno de los actos de trámite se les asimile a actos definitivos a efectos de recurso cuando sean negativos de planeamientos de iniciativa particular o supongan o lleven aparejada la suspensión del otorgamiento de licencias, si bien en este caso a los únicos efectos de la fiscalización de las potestades de suspensión actuadas directa o reflejadamente.

Segundo

Frente a la doctrina expuesta, correctamente aplicada por la Sala de instancia al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actual apelante doña Milagros en aplicación de lo dispuesto en el art. 82, c), en relación con el 37.1, de la Ley Jurisdiccional por haberlo formulado la misma contra los actos de aprobación inicial y provisional del Plan Parcial de Ordenación Urbana de La Muntanyeta de Castelldefels, de fechas 30 de enero y 25 de septiembre de 1987, respectivamente, y no afectar la impugnación a ninguno de los casos de excepción, en forma alguna son válidamente oponibles ninguna de las alegaciones de la expresada recurrente, razón por la que la apelación ha de ser desestimada y la Sentencia apelada confirmada; toda vez que, en primer lugar, tales actos de aprobación inicial y provisional no decidieron ni directa ni indirectamente el tema planteado por la misma en relación con la casa de su propiedad, por cuanto ante sus alegaciones en el trámite de información pública siempre cabía la posibilidad de que fuesen aceptadas sus pretensiones en el momento de darse la aprobación definitiva al plan por la Corporación Metropolitana de Barcelona; en segundo término, el que pendiente el proceso se produjese la aprobación definitiva no imponía el que por razones de economía procesal se enjuiciase su pretensión de que su vivienda se situase fuera del ámbito del plan, ya que a ello se oponían otras razones procesales, tales que en el proceso no figurase como parte pasiva quien había dispensado la aprobación definitiva y que había figurado de haberse impugnado este acto; y finalmente, no cabe en modo alguno hablar de indefensión cuando esta situación, de haberse dado, no tendría más causa que la desacertada postura de la apelante, impugnando actos irrecurribles y no recurriendo contra el único impugnable, es decir, contra la aprobación definitiva del plan, supuesto el que posteriormente no lo haya hecho, circunstancia que se ignora aunque sea presumible la no impugnación.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Milagros contra la Sentencia dictada, el 21 de septiembre de 1989, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los Autos núm. 191/1988 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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