STS, 31 de Octubre de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1991:5888
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.153.-Sentencia de 31 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación del justiprecio. Pericial. Agentes de la Propiedad

Inmobiliaria.

Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Incongruencia omisiva. Alcance

NORMAS APLICADAS: Arts. 34 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa; art. 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La adhesión a la apelación tampoco puede estimarse como tal al no haberse efectuado en el escrito de comparecencia ante esta Sala. El dictamen emitido en autos por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria es insuficiente, porque el cometido de estos profesionales es dar el conocimiento de los precios especulativos del mercado inmobiliario, y por la insuficiencia de razonamientos de que adolece el dictamen de autos.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto en el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 1 de julio de 1988 , sobre expropiación; habiendo comparecido en concepto de apelado don Cesar , en su propio nombre.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cesar , contra acuerdos del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fechas 2 de mayo y 22 de septiembre de 1986, recaímos en el expediente núm. 104/1984 que justipreció la parcela del actor núm. 130 del Polígono 2 del término de Masalfasar, afectada por la expropiación con motivo de la supresión de pasos a nivel y reposición de servidumbres en la línea de ferrocarril de Valencia-Tarragona; debemos declarar y declaramos contrarios a derechos los acuerdos impugnados, que anulamos, fijando como justiprecio de la expropiación la cantidad de 871.578 pesetas determinadas en la forma que se indica en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, más los intereses legales de demora; todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el cual comparecieron el apelante y don Cesar en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por términos de veinte días,evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones; y el apelado que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, declarando ajustada a Derecho la sentencia de instancia recurrida, y resolviendo sobre la cuestión de la superficie total expropiada referida en la primera de la alegaciones.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 1991.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, que estimando el recurso interpuesto por el expropiado don Cesar contra los acuerdos del Jurado impugnados, fijó como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 871.578 pesetas, es recurrida en apelación por el Abogado del Estado que en apoyo de su pretensión de revocación de la misma alega que el dictamen pericial emitido en autos por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, en el que se apoya dicha sentencia para declarar la nulidad de aquellos acuerdos, no puede ser tenido en cuenta no sólo por no ser dichos agentes idóneos para efectuar una valoración como la discutida, sino por la falta de fundamentación del citado informe. Oposición a la que constesta el menciondo expropiado en el sentido de defender la conclusión a que llega el tribunal a quo siquiera debiera partirse de una superficie total de 532 m2 y no de 297',67 m2, por ser los primeros los realmente ocupados.

Segundo

Para desestimar la pretensión del expropiado en relación a la superficie expropiada basta advertir que la sentencia dictada en primera instancia quedó firme en esta materia al no haber apelado contra la misma, visto la adhesión a la apelación tampoco puede estimarse como tal al no haberse efectuado en el escrito de comparecencia ante esta Sala sino al formularse alegaciones, con infracción, por tanto, de lo previsto en el art. 705 de la Ley Procesal Civil , aplicable también en el ámbito de la Ley Jurisdiccional, según jurisprudencia que, por lo reiterada, resulta innecesario citar.

Tercero

En orden a las demás cuestiones planteadas, ha de prosperar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado. En cuanto al dictamen emitido en autos por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria, no sólo porque, como pone de manifiesto dicha parte, el cometido de estos profesionales es el de dar conocimiento de los precios especulativos del mercado inmobiliario en el que intervienen, sino también por la insuficiencia de razonamientos de que tal dictamen adolece.

Y en lo que respecta a los perjuicios que se dicen producidos al expropiado por la sustitución de la servidumbre de paso de 8 metros de anchura por otra, en reposición de la misma, de 3 metros, y por la privación de vistas al resto de la finca, que la sentencia apelada valora en un 10 por 100 de depreciación, necesitaba la aportación de una prueba sobre ello, que no ha aportado la actora, visto que, como ya hemos dicho, carece de tal el informe emitido por el Agente de la Propiedad Inmobiliario que obra en autos.

Cuarto

Por todo lo expuesto, procede estar al justiprecio señalado por el Jurado, atendida la presunción de acierto y veracidad que ha de darse a sus resoluciones, según reiterada jurisprudencia.

Quinto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia afielada, que se revoca en todas sus partes, declarando conformes a Derecho las Resoluciones dictadas por éste en 2 de mayo y 22 de septiembre de 1986 sin hacer expresa imposición de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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