ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3378A
Número de Recurso2049/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2049/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2049/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Iman Cleaning, SL, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 285/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 415/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Terrassa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, SA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de junio de 2015, donde se personó como parte recurrida. La procuradora D.ª Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de la sociedad mercantil Iman Cleaning, SL, presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de julio de 2015, donde se personó como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2018 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se pretende la reclamación de cantidad por un desistimiento unilateral de un contrato de prestación de servicios. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se basa en el art. 477.1.LEC se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción de los arts. 1101 , 1152 , 1091 , 1256 y 1258 CC por inaplicación al haber eximido a Asea Brown Boveri, SA, (en adelante ABB) de su obligación de cumplir con la estipulación segunda del contrato objeto de autos, al aplicar indebidamente la doctrina jurisprudencial en torno a la existencia de la declaración de voluntad tácita, desarrollada por el Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 17 de julio de 2003 , 26 de mayo de 1986 , 11 de julio de 1994 y 12 de mayo de 2008 . El motivo segundo es por infracción de los arts. 1156 , 1254 , 1258 , 1261 y 1262 CC por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencia sobre el mutuo disenso, como causa de extinción de las obligaciones. Cita las SSTS 27 de septiembre de 2013 , 16 de febrero de 2015 y 5 de diciembre de 2013 . Y el motivo tercero es por infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre renuncia de derechos, así mismo el art. 6.2 CC ; cita las SSTS 26 de mayo de 2009 , 27 de febrero de 2007 , 10 de octubre de 2007 , 14 de febrero de 1992 , 5 de marzo de 1991 , 28 de octubre de 1991 y 31 de octubre de 1991 .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 7 de febrero de 2018, el recurso de casación no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Esto es así porque el recurso, se basa en cuanto al motivo primero, en que no se ha cumplido con la jurisprudencia de la Sala Primera en cuanto a la declaración voluntad tácita, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado esa voluntad tácita, y el cumplimiento de los requisitos de la misma, al tenerse por probado las circunstancias de haberse comunicado a Iman que Asea Brown Boveri, SA, (en adelante ABB) iniciaba un proceso de selección de un único prestador de servicios de limpiezas para todas sus oficinas en España, por lo que las parte actuaron desde mayo de 2012 en la convicción de que el contrato para las oficinas de San Quirze estaba abocado a su finalización, y en concreto Iman es su oferta contractual de 5 de noviembre de 2012, actuó considerando extinguido el contrato de 2006, el día 31 de octubre había aceptado la continuación excepcional del servicio al menos durante un mes, tal como se lo pidió ABB, y en la respuesta de Imán al email comunicando que la empresa Iman no había resultado elegida, no se hizo referencia alguna a la vulneración del plazo de preaviso, como tampoco contestó Iman a la comunicación formal de negativa a la sexta prórroga, que se hizo a finales de agosto de 2012, por lo que la finalidad del preaviso se cumplió, sin necesidad de la comunicación formal.

Igualmente en cuanto al motivo segundo, donde se plantea que no se cumplen los requisitos para el mutuo disenso, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta, tiene por acreditadas las circunstancias que suponen la aceptación por parte de la ahora recurrente de la no prórroga del contrato de limpieza.

Otro tanto cabe decir en cuanto al motivo tercero, que se basa en que no se ha hecho renuncia del derecho de solicitar indemnización por el preaviso fuera de plazo, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, como ya se ha dicho, se tiene por acreditado que Iman conoció y aceptó el fin del contrato, porque, en definitiva, el preaviso se tuvo por realizado por la comunicación del nuevo concurso para la limpieza.

Por todo lo anterior, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia. A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Iman Cleaning, SL, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 285/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 415/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Terrassa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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