SAP Huelva, 5 de Abril de 1999

ECLIES:APH:1999:2
Número de Recurso3/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA NUM.

En la ciudad de Huelva, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Magistrado Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco José Martín Mazuelos.

El Tribunal del Jurado, bajo la presidencia indicada, ha visto en juicio oral y público procedimiento número 3/1998 sobre asesinatos procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de

HUELVA, seguido contra Cornelio , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día 18 de abril de 1.965, hijo de Sebastián y Sandra , natural de La Palma del Condado (Huelva) y vecino de Huelva, con domicilio en Avenida DIRECCION000 núm. NUM001 , piso NUM002 A, declarado solvente parcial, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador DON ANTONIO ABAD GOMEZ LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. Baena Bocanegra, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y, en ejercicio de la acusación particular, Gaspar y María Rosario , representados por el Procurador DON JESUS ROFA FERNANDEZ bajo la dirección del Letrado Sr. Macías de la Corte, y Adolfo , Julián y Jesús Carlos , representados por la Procurador DOÑA JULIA LOPEZ MACHADO y asistidos de la Letrado Sra. Fayula.

?? I.- ANTECEDENTES DE HECHO??

  1. - Seguido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del el Tribunal del Jurado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de HUELVA, éste dictó auto abriendo el juicio oral.

  2. - Fueron remitidos a esta Audiencia Provincial los testimonios ordenados por la Ley y, tras resolver las cuestiones previas planteadas, se dictó auto de hechos justiciables, admitiendo las pruebas que se reputaron pertinentes y señalándose la vista del juicio oral para el día 9 de noviembre de 1.998.

  3. - Iniciado en tal fecha, hubo de suspenderse por imposibilidad del Magistrado-presidente, señalándose nuevamente el inicio de las sesiones para el día 15 de marzo de 1.999.

  4. - Tras los sorteos y demás trámites correspondientes a la designación de los miembros del Jurado se celebró el juicio durante los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo, con el resultado que consta en acta.

    5- En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 406.1º del Código Penal de 1.973 y otro de parricidio del art. 405 del mismo Código , de que reputó responsable al acusado en concepto de autor, con lacircunstancia agravante de alevosía del artículo 10.1 en el segundo delito, y solicitó se impusieran penas de 27 y 26 años de reclusión mayor respectivamente, con el límite de 30 años del art. 70.2, ccesorias, costas y prohibición de volver al lugar de residencia de las víctimas durante cinco años del art. 67, indemnización de 25,000.000 ptas. a sus hijos Carlos Miguel y Enrique , con el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como privación de la patria potestad al amparo del art. 170 del Código Civil .

  5. - Las acusaciones particulares calificaron los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139 del Código Penal , con la circunstancia 1ª, y además en el primero de ellos con la circunstancia 3ª, entendiendo que concurrían an ambos las circunstancias agravantes de abuso de superioridad, aprovechamiento de circunstancias que debiliten la defensa del ofendido o impunidad del delincuente y abuso de confianza, contenidas en los números 2 y 6 del artículo 22 de dicho Código , y además en el segundo delito la agravante de parentesco del artículo 23; solicitaron se impusieran al acusado, como autor, penas de 25 y 20 años de prisión, con el límite de 30 años del art. 76.1.b), prohibición de volver al lugar de residencia de la afmilia de las víctimas por 5 años conforme al art. 57, accesoria de inhabilitación absoluta, pago de costas, privación de la patria potestad e indemnización de 80.000.000 pesetas a los menores.

  6. - En el mismo trámite, la defensa interesó la libre absolución de su patrocinado por entender que no era autor de los hechos de que era acusado

  7. - Formulado el objeto del veredicto y entregado al Jurado el día 26 de marzo, fue emitido y leído el veredicto, que resultó ser de culpabilidad, en la misma fecha.

    II.- HECHOS PROBADOS

    1. Cornelio estaba casado con Doña Marí Jose , de cuyo matrimonio nacieron tres hijos: Andrea , Carlos Miguel y Enrique . Tras la separación judicial del matrimonio por sentencia de 24 de abril de 1.995, Cornelio permaneció en el domicilio sito en calle DIRECCION001 núm. NUM003 , piso NUM004 , que venían compartiendo con lo padres de Andrea , si bien ésta con los hijos ya había pasado a un piso alquilado en DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 A, ambos en Huelva capital. Meses después se trasladó Cornelio a este piso con el consentimiento de su mujer, si bien no tenían una normal relación matrimonial, pues no mantenían relaciones íntimas y dormían

      separados. Marí Jose en abril de 1.996 continuaba, por correspondencia y por teléfono, una relación sentimental con Luis Pedro , asturiano al que conoció mientras trabajaba en esta provincia de Huelva, relación que era conocida por su marido.

    2. Cornelio permaneció en día 12 de abril de 1.996 en el piso sito en la DIRECCION001 , donde había inicado a las cero horas el cumplimiento de una pena de arresto domiciliario de tres días impuesta por un Juzgado de Huelva, para el que había designado tal domicilio. En las primeras horas del día 13, fecha en que debía seguir cumpliendo el arresto, fue al piso de DIRECCION000 , del que poseía llaves.

    3. En ese piso y en la madrugada de dicho día 13 Cornelio atacó por sorpresa e inopinadamente a su mujer Marí Jose con un cuchillo, para asegurar su muerte y eliminar el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa de la víctima, dándole 17 cuchilladas en rostro, espalda, pecho, extremidades y cuello, que le ocasionaron la muerte por sección de la carótida izquierda, y quedó tendida bañada en

      sangre en el pasillo de entrada de su domicilio.

    4. A consecuencia del ruido ocasionado por el acometimiento de Cornelio a Marí Jose , la hija común Andrea , de once años de edad, se levantó y fue también agredida de forma súbita con la misma arma por Cornelio , de forma que eliminó toda posibilidad de defensa. Rcibió Andrea ocho cuchilladas, una de ellas en el cuello que le seccionó la tráquea y el esófago, mortal de

      necesidad.

    5. También se despertó el hijo Carlos Miguel y vio a su padre en el pasillo, quien le indicó que se volviera a acostar. Cogió en el piso de Avenida Adotarices antes de abandonarlo un talonario de cheques del Deusche Bank que su mujer había retirado del banco aquella misma mañana y volvió al piso de DIRECCION001 a pie.

    6. En la mañana del día 13 de abril pudieron observar unos vecinos el cadáver de Marí Jose ; un vecino, Benito , fue a buscar a Cornelio al piso de DIRECCION001 , le comunicó por el camino la muerte desu mujer, no la de su hija, cuyo cuerpo no habían visto, entró Cornelio en el piso de DIRECCION000 , vio ambos cadáveres y se hizo cargo de sus hijos Enrique y Carlos Miguel que se encontraban en el piso frontero.

    7. Tras ser detenido por la Policía inmediatamente, Cornelio fue reconocido por el Médico Forense y se prestó a dar muestas de sangre, pelo y uñas, siendo puesto en libertad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Los hechos declarados probados en el apartado C) son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 406 circunstancia 1ª del Código Penal,

    Texto Refundido de 1.973. Define el asesinato la circunstancia de alevosía, descrita en el nº 1º del artículo 10 del Código penal como el empleo de "medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido". Consideró probado el Jurado que el ataque fue por sorpresa e inopinado con un cuchillo y que de esta forma se aseguró la muerte y se eliminó todo riesgo, elementos de hecho que llevan a la calificación jurídica expuesta. Fundan tal conclusión en el informe de las forenses. De él resultaron claras las

    características del arma, pues las fotografías de la autopsia, proyectadas y explicadas, revelan las marcas al atravesar los tejidos duros del peto costal, tratándose de un instrumento punzante con hoja plana de un solo filo, cuchillo de cocina o milar. Algunas diferencias de dimensiones en los orificios o en los cortes de las ropas fueron explicadas por el carácter

    retráctil de los tejidos tejidos blandos y el movimiento de las ropas, así como la mayor o menor penetración de la hoja, puntiaguda en el extremo y que se ensancha hacia el mango. Las heridas revelaron caracteres vitales, las de espalda (números 9 y 10 en el informe de autopsia) eran cortes superficiales

    compatibles con el uso del cuchillo para acorralar y cortar la huida de la víctima, fin que pudo tener también la herida del muslo (nº 11), las de los brazos y mano (nº 12 a 17) cortes

    producidos en la defensa al anteponer los brazos tratando de protegerse y agarrar el arma respectivamente, de manera que podrían coincidir algunas con los golpes que alcanzaron el pecho (nº 4 a

    8), cara y cuello (nº 1 a 3), y de estas últimas fueron penetrantes en la cavidad torácica tres, una que llegó a perforar el corazón (nº 5), mortal de necesidad al igual que la que seccionó la carótida (nº 2). De estos datos -y de la inexistencia de reguero de sangre- se deduce racionalmente la naturaleza...

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