SAP Madrid 374/2005, 5 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2005:15522
Número de Recurso322/2005
Número de Resolución374/2005
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

ROLLO DE APELACION Nº 322/2005.

JUICIO DE FALTAS Nº 312/2005.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 43 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

En Madrid a 5 de Octubre de 2005.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, de fecha 21 de Abril de 2005 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Ana María y partes apeladas D. Luis Carlos y el M. Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 21 de Abril de 2005 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "1) El día 29 de diciembre de 2004, a las 19,40 horas,¡ Ana María se acercó al vehículo en el que estaba su ex-marido Luis Carlos con su hijo de 3 años de edad y con su actual compañera Lourdes, y le dijo que era un calzonazos, un mierda de hombre y un cobarde, porque no se atrevía a hablar con ella, existiendo una orden de alejamiento de Luis Carlos respecto a Ana María; luego se dirigió a la puerta del copiloto donde iba el niño, lo cogió y se lo llevó en contra de la voluntad del padre.

2) El día 1 de enero de 2005, a las 11,45 h., cuando Luis Carlos fué a recoger a su hijo al "punto de encuentro" sito en la calle General perón n° 10, 11° D, de Madrid, Ana María se le acercó en el portal y, gritando, le dijo que se iba a enterar.

3) El día 2 de enero de 2005, a las 19,10 h., en el mismo lugar, insultó a Luis Carlos, estando Lourdes, de forma agresiva, diciéndole que era un hijo de puta, "voy a acabar contigo, es cuestión de tiempo".

4) El día 12 de enero de 2005, Ana María se acercó con su vehículo al vehículo de Luis Carlos, en el que se encontraba su hijo y su actual compañera, Lourdes, y le hizo a ésta un corte de mangas y gestos de burla, marchándose a continuación. El denunciado no estaba presente cuando sucedió lo anterior por encontrarse en el "punto de encuentro" mientras que Lourdes esperaba abajo en el coche.

5) El día 30 de enero de 2005, Ana María llamó al móvil de Luis Carlos en cuatro ocasiones en el espacio de unos veinte minutos, porque al niño le habían hecho un mechón en el pelo por pegársele un caramelo, insultando a Lourdes, a la que llamó guarra y diciéndole a su ex-esposo de manera agresiva que se iba a enterar; luego llamó a María Rosa, madre de Luis Carlos, y le dijo que era una puta, que su hijo era un maricón y la que está con él ( Lourdes) otra puta, y que Luis Carlos no volvería a ver al hijo ni en pintura.

6) Finalmente, el día 31 de enero de 2005, Ana María habló por teléfono con Héctor, amigo de Luis Carlos, y le dijo que éste se iba a gastar una fortuna en abogados, y que como ella era abogada, le iba a hundir" a meter en la cárcel y a evitar que viese a su hijo".

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ana María, como autor responsable de una falta continuada de vejación injusta, a la pena de CINCO DIAS de trabajo en beneficio de la comunidad y a la prohibición de acercarse a 500 metros del lugar donde se encuentre Luis Carlos, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de seis meses".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Ana María recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 14 de Julio de 2005, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 4 de Octubre de 2005, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe indicarse como cuestión previa que se aprecia cierta confusión en el recurso interpuesto, pues se alega como primer motivo la vulneración de la presunción de inocencia, y de su contenido parece que más bien se está haciendo referencia a la existencia de un error en la valoración de la prueba, y se alega como segundo motivo la vulneración del principio in dubio pro reo, y dentro del mismo se hace referencia a tal vulneración pero también se invoca la imposibilidad de que la declaración de la víctima pueda ser tomada como prueba de cargo. Ante ello este Tribunal va a tratar de dar una respuesta homogénea a las diversas alegaciones.

Se invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 1982\13], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985\101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988\137 ], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 44/1989, de 20 febrero [RTC 1989\44] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985\105 ], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 1986\55], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986\109], 44/1987, de 9 abril [RJ 1990\44], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990\94 ]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989\150 ]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 36/1983, de 11 mayo [RTC 1983\36] y 92/1987, de 3 junio [RTC 1987\92 ], entre otras).

SEGUNDO

Se indica por la parte apelante que la declaración del denunciante no se puede tomar en consideración como prueba de cargo porque existe una evidente enemistad entre las partes, y que la misma no está corroborada por datos objetivos.

El motivo no puede prosperar. Debe señalarse como punto de partida que la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesario para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la victima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004, 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho...

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