STSJ Comunidad de Madrid 538/2005, 24 de Junio de 2005
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2005:12914 |
Número de Recurso | 2306/2005 |
Número de Resolución | 538/2005 |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
CONRADO DURANTEZ CORRALENRIQUE JUANES FRAGABENEDICTO CEA AYALA
RSU 0002306/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2306-05
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 522-04
RECURRENTE/S: DON Pedro
RECURRIDO/S: DON Emilio Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinticuatro de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURÁNTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 2306-05 interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA TERESA GOMEZ MOURELO, en nombre y representación de DON Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Que según consta en los autos nº 522-04 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid , se presentó demanda por DON Pedro contra DON Emilio Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que con desestimación de la demanda presentada por D. Pedro contra D. Emilio debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra ..."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha trabajado para la parte demandada desde el 16 de junio de 2003, con la categoría profesional de Conductor de Camión y percibiendo un salario mensual de 1200 euros. El contrato celebrado entre las partes lo fue por obra o servicio determinado. SEGUNDO.- El 8 de abril de 2004 el actor causó bajo por enfermedad común y alega que el 3 de mayo de 2004 al ir a la empresa a entregar el correspondiente parte den baja le despidieron verbalmente. TERCERO.- El actor fue dado de baja en Seguridad Social el 17-4-04. CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores o sindical. QUINTO.- Desde el 3.12.04, presta servicios en otra empresa percibiendo 935 euros y permaneció en situación de I.T. hasta el 14.10.04."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó, por falta de prueba, la demanda de despido formulada, articulando al efecto un primer motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., para interesar la revisión de los hechos probados 1º y 2º. En relación al 1º se propone la adición de un nuevo texto que recoja que la obra duró apenas unos días, y que durante un año más ha estado empleado en "múltiples y diferentes obras y servicios". No puede ser aceptada esta revisión, pues el documento sobre el que se sustenta -nº 1 de su ramo de prueba, consistente en el contrato de trabajo- no contiene ninguno de los extremos a que se refiere. Y respecto de la 2ª de las revisiones que se interesa, consistente en la incorporación al relato judicial de la versión de lo sucedido el día 5 de mayo del 2004 -fecha del supuesto despido-, y que incluye el intento, a cargo de la empresa, de la entrega de una notificación de extinción -de fecha 2-4-2004- y de un recibo de finiquito -de fecha 17-4-2004-, tampoco puede prosperar, por cuanto está sustentada...
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ATS, 4 de Octubre de 2006
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