STS, 18 de Junio de 1991

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1991:3359
Fecha de Resolución18 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 480.-Sentencia de 18 de junio de 1991

PONENTE: Excmo Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Precio obras. Realización de obras adicionales. Cumplimiento

por el actor.

NORMAS APLICADAS: Artículo 4.° de la Ley 11/1985, de 25 de octubre , de la Generalidad

Valenciana, sobre Cooperativas.

DOCTRINA: Aquellos socios que hayan sido integrados en una concreta promoción de vivienda

vienen obligados a costear, con independencia de sus aportaciones societarias los gastos

constructivos de la vivienda que fuera adjudicada y ello, por supuesto, no supone incompatibilidad o

contradicción alguna con el principio de responsabilidad limitada que preconiza el art. 4." de la Ley 11/1985, de 25 de octubre.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la lima. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Parra Ortum, y asistido del Letrado don Fernando López Orozco, en el que recurrido don Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Paloma Muelas García, y asistido del Letrado don Juan García Reche. En los que también fueron parte «El Comtat de Viviendas, S. C. L.», don Gonzalo , don Leonardo , don Ramón , don Jose Manuel , don Carlos Francisco , don Juan Carlos , doña Carla , don Alfredo y don Clemente .

Antecedentes de hecho

Primero

Por limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 2 de Alcoy, se dictó Sentencia en el juicio anteriormente reseñado, en fecha 2 de noviembre de 1987, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Estimar parcialmente la demanda promovida por don Andrés y en su consecuencia debe condenar y condeno a la cooperativa "El Comtat de Viviendas, S. C. L.", a que abone al actor la suma de 6.225.997 pesetas, salvo error u omisión, y a los diez demandados, don Gonzalo , don Leonardo , don Ramón , don Juan Francisco , don Jose Manuel , don Carlos Francisco , don Juan Carlos , doña Carla , don Alfredo y don Clemente , mancomunadamente a la décima parte de tal cuantía y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las partes.Segundo: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la lima. Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia en fecha 8 de febrero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Dando lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco contra la sentencia dictada en primera instancia de este proceso, la revocamos parcialmente, sólo en el sentido de reducir la cuantía de la cantidad total a cuyo pago se condena a los demandados a la de 6.080.180 pesetas; confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, entre ellos el de que la condena a las personas físicas demandadas se contriñe, para cada una, a la décima parte de aquella cantidad y con el mismo carácter de obligación mancomunada. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales, don Luis Parra Ortum, en nombre y representación de don Juan Francisco , se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C ., según redacción de la Ley 34/1984, de 6 de agosto ; por infracción del art. 4.º de la Ley 11/1985, del 25 de octubre , de la Generalidad Valenciana, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.

  2. Inadmitido.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de junio, en que ha tenido lugar.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Andrés promovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra «El Comtat de Viviendas, S. C. L.», y diez socios de dicha cooperativa, designados nominativamente, sobre reclamación de la cantidad de 7.015.106 pesetas, con fundamento en las siguientes alegaciones fácticas: 1.º Los demandados, personas físicas, eran socios de la cooperativa demandada en primer lugar y adjudicatarios de viviendas promovidas por la misma, siendo su presidente el demandado don Alfredo . 2.º Por contrato de 14 de febrero de 1985, la cooperativa encomendó al actor la construcción de un grupo de viviendas unifamiliares de protección familiar, que obtendrían la cédula de calificación definitiva en 12 de agosto de 1986, en solar recayente a las calles Asilo y Donants de Sang, en Cocentaina, y según proyecto de los arquitectos don Victor Manuel y don Bartolomé , siendo el arquitecto técnico don Esteban . En el contrato se pactó como precio de la construcción el de 18.000.000 pesetas, con inclusión de la mano de obra, y como plazo de entrega de las viviendas el 31 de mayo de 1986, y el pago se realizaría mediante certificaciones de obra expedidas por los facultativos directores, acordándose la retención de un 7 por 100 en concepto de garantía sobre los diversos pagos, que sería liquidado pasados seis meses de la terminación de las obras. El presupuesto convenido podría ser revisado «cuando por disposiciones oficiales o convenio colectivo, el coste de la mano de obra se viera afectado», con el límite del 1 por 100 del presupuesto. 3.a En 7 de marzo de 1985 se publicó en el «Boletín Oficial de la Provincia de Alicante», acuerdo de la Comisión Paritaria Negociadora del Convenio Provincial para la Construcción y Obras Públicas, por el que se revisaban las tablas de salarios vigentes en un 0,5 por 100 por revisión del aumento experimentado en el I.P.C. en el año anterior. Asimismo, en 21 de mayo de 1985, se produjo la revisión anual de las tablas salariales de la actividad de Construcción y Obras Públicas para la provincia de Alicante, incrementándose en un 6,65 por 100, tablas nuevas que regirían hasta el 30 de abril de 1986. Como consecuencia de las revisiones, el presupuesto sufrió un aumento inicial del 0,54 por 100, primero, lo que supuso la cantidad de 90.000 pesetas, y un segundo de 6,65 por 100, lo que supuso, a su vez, un incremento adicional de 1.202.985 pesetas, por lo que aquél, así corregido, quedó establecido en la cifra de 19.292.985 pesetas. Y, por otra parte, a primeros de enero de 1986, como consecuencia de la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido, éste vino a gravar la facturación producida a partir de esa fecha, al tipo del 6 por 100. 4.a En 18 de febrero de 1986 se acordó por ambas partes, promotor y contratista, la realización de unas obras adicionales, que, según medición del arquitecto técnico, importaron la cantidad de 1.070.083 pesetas. Igualmente, a punto de finalizar la obra, se pactó la realización de un muro adicional de 12 centímetros de hormigón visto y terminado para su posterior pintura, así como el enlucido de determinadas paredes de las fachadas para ser directamente pintadas, trabajos que también fueron realizados y cuyo presupuesto se fijó en 465.000 pesetas. Tanto la anterior obra extra como la primera adicional, al efectuarse dentro de 1986, se habría de ver incrementada en el 6 por 100 del I.V.A. 5ª A efectos de la repercusión del I.V.A., era de hacer constar que a finales de 1985, las certificaciones de obra y, por tanto, la facturación producida ascendió al 51 por 100 del total de la obra, y el 49 por 100 restante fue realizado y facturado dentro de 1986, y, consecuentemente, a dicho porcentaje le sería de aplicación el mentado impuesto. 6ª En resumen, la cuentacon la cooperativa demandada y con los socios adjudicatarios de las viviendas y codemandados, ascendía a 21.487.387 pesetas, con el I.V.A. incluido, y de la mencionada suma total acreedora, es de reconocer como pagadas distintas cantidades que ascendían a 14.472.281 pesetas. 7ª En 12 de mayo de 1986, con antelación a la fecha tope señalada para la entrega de la obra, fue presentada la correspondiente liquidación a la dirección de la cooperativa, que dio la callada por respuesta,, por lo que el actor tuvo que solicitar de la dirección facultativa de las obras, la certificación final de obra, siendo expedida en 22 de mayo de 1986, requiriéndose nuevamente a la cooperativa para hacerle la entrega de llaves y liquidar la cantidad exigible, lo que se hizo mediante conducto notarial. Ante el pertinaz silencio de la cooperativa, se puso en conocimiento de todos y cada uno de los socios la incongruente actitud de la cooperativa, mediante carta de 20 de junio de 1986, pero el único efecto que, al parecer, se produjo fue el cese del anterior Gerente y su Junta Rectora, y el nombramiento de nuevos cargos, recayendo el de Gerente o Presidente en la persona del socio don Alfredo , pero sin ningún otro éxito en la reclamación, y 8.a Las viviendas fueron entregadas y se encuentran ocupadas por los adjudicatarios, por lo que el contrato ha sido cumplido en todos y cada uno de sus términos, por el actor. En el procedimiento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy, se personaron, por separado, don Juan Francisco , «El Comtat de Viviendas, S.

  1. L.», y los restantes nueve socios demandados, don Gonzalo , don Leonardo , don Ramón , don Jose Manuel , don Carlos Francisco , don Juan Carlos , don Alfredo , doña Carla y don Clemente . El Juzgado, por Sentencia de 2 de noviembre de 1987, con estimación parcial de la demanda, condenó a la cooperativa «El Comtat de Viviendas, S. C. L.», a abonar al actor la suma de 6.225.997 pesetas y a los diez demandados, mancomunadamente a la décima parte de tal cuantía, sin expresa imposición de costas, siendo aclarada, por auto de 4 del mismo mes, en el sentido de que la cantidad a que se condenaba era el resultado de dividir por once y multiplicar por diez la suma de 6.848.597 pesetas, consecuencia de la confusión entre actor y cooperativa, al resultar acreedor el demandante por la suma total y deudor de una onceava parte (ya que fue adjudicatario de una de las once viviendas), y de que la parte que corresponda pagar a uno de los demandados no podrá ser suplida por el otro. En el trámite del recurso de apelación interpuesto por don Juan Francisco , la Sección Séptima de la lima. Audiencia Provincial de Valencia, por la suya de 8 de febrero de 1989, revocó parcialmente la dictada por el Juzgado, haciéndolo en el solo sentido de reducir la cuantía de la cantidad total a cuyo pago se condenaba a los demandados a la de 6.080.180 pesetas, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, entre ellos, el de que la condena a las personas físicas demandadas se constreñía, para cada una, a la décima parte de aquella cantidad y con el mismo carácter de obligación mancomunada, sin expresa condena en ninguna de las instancias. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el antes citado Sr. Juan Francisco .

Segundo

El recurso se formula a través de dos motivos al amparo de los ordinales quinto y cuarto del art. 1.692 de la L.E.C ., respectivamente, pero el segundo de ellos, por error en la apreciación de la prueba, fue declarado inadmitido, por la Sala en Auto de fecha 31 de octubre de 1989, así pues, el único motivo a estudiar es el primero, en el que se denuncia la infracción del art. 4.º de la Ley 11/1985, de 25 de octubre, de la Generalidad Valenciana, sobre Cooperativas de la indicada Comunidad, «por cuanto que la sentencia declara directamente responsables del pago de un contrato de construcción celebrado entre la cooperativa de viviendas y un tercer contratista, a los adjudicatarios de la misma, que son once cooperativistas, frente a los cincuenta y seis de la Cooperativa, vulnerando el principio de responsabilidad limitada». En el estudio del motivo influye sobremanera la realidad fáctica manifestada en las sentencias de instancia, ya que la recurrida acepta los fundamentos jurídicos de la de primer grado, cual fue, que los socios demandados, entre los que se halla el recurrente, fueron los adjudicatarios de las viviendas cuyo coste de construcción se reclama en la litis, siendo tales socios los únicos componentes-beneficiarios de la fase o promoción «C-3», por lo que carecería de toda lógica y de fundamentación jurídica la distribución proporcional entre la totalidad de los socios cooperativistas, del coste de la construcción de unas viviendas adjudicadas a cierto número de ellos perfectamente determinados, y, desde luego, la pretensión de que ese coste fuese satisfecho por los socios así beneficiarios, conjuntamente o no con la cooperativa a que pertenecen, no podría interpretarse como una contradicción al principio de responsabilidad limitada que, generalmente, rige en el sistema cooperativista, encontrándose recogido en el art. 4.2 de la Ley 11/1985, de 25 de octubre , sobre regulación y fomento de las Cooperativas de la Comunidad Valenciana, y en los arts. 1.º y 11 de los Estatutos de «El Comtat de Viviendas, S. C. L .».

Tercero

El examen de los Estatutos de la cooperativa de que se trata, «El Comtat de Viviendas, S. C.

L.», viene a revelar que las aportaciones económicas de los socios no están inspiradas en un criterio de absoluta uniformidad, toda vez que el art. 8.2 de los mismos, establece como obligaciones de los socios «participar en las actividades y servicios cooperativos derivados del objeto social, en función de los proyectos de construcción y en la proporción económica que le corresponda según la financiación de la promoción a que pertenezca...» y el art. 11, en su apartado 1.°, dispone que «la responsabilidad del socio por las obligaciones sociales tendrá carácter mancomunado simple, y estará limitada al importe de las aportaciones obligatorias y voluntarias al capital social que cada uno viniera obligado a desembolsar, y también a los compromisos de que 481 de modo expreso y concreto hubiera asumido», pues bien, lainterpretación racional y lógica de las citadas normas estatutarias, permite comprender que aquellos socios que hayan sido integrados en una concreta promoción de vivienda vienen obligados a costear, con independencia de sus aportaciones societarias, los gastos constructivos de la vivienda que fuera adjudicada, y ello, por supuesto no supone incompatibilidad o contradicción alguna con el principio de responsabilidad limitada que preconiza el art. 4.º de la Ley 11/1985, de 25 de octubre , al decir, en su apartado 2°, «la responsabilidad de los socios por las deudas sociales quedará limitada al importe nominal de las aportaciones sociales efectivamente desembolsadas o comprometidas», máxime, cuando los débitos derivados de la construcción de una vivienda adjudicada a un socio determinado, no pueden equipararse a las sociales propiamente dichos por consiguiente, cuantas consideraciones han sido hechas determinan, sin necesidad de mayores razonamientos, la claudicación del motivo analizado, ante la imposibilidad de atribuir al Tribunal a quo la infracción denunciada en el mismo.

Cuarto

La desestimación del único motivo admitido del recurso de casación formalizado por don Juan Francisco , lleva consigo, por disponerlo así el párrafo final del art. 1.715 de la L.E.C ., la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y sin que proceda ningún pronunciamiento respecto al depósito prevenido en su art. 1.703, ya que las sentencias de primera y segunda instancia no fueron conformes entre sí.

Por lo expuesto anteriormente, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Juan Francisco , contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 1989, que dictó la Sección Séptima de la lima. Audiencia Provincial de Valencia; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- José Almagro Nosete.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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