STSJ Cantabria 1133/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2006:1839
Número de Recurso685/2006
Número de Resolución1133/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01133/2006

Recurso núm. 685/2006

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a cuatro de diciembre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Mónica , sobre jubilación, siendo demandados la ONCE y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Abril de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- La demandante Doña Mónica , con D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para la Organización Nacional de Ciegos, con la categoría profesional de Vendedor.

  1. - Por resolución de 31-10-2000, se le reconoció pensión de jubilación en cuantía del 100% de la base reguladora de 1070,15 euros y efectos económicos de 25-10-2000.

  2. - Las bases de cotización tomadas para el cálculo de la citada base reguladora son las efectivamente realizadas por la Organización Nacional de Ciegos (ONCE), tanto desde la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de la Caja de Previsión Social de dicha Organización, con fecha 01-04-1991, como las realizadas con anterioridad a dicha Caja.

  3. - Con fecha 28-4-2005 presentó solicitud de revisión que le fue denegada por resolución de 5-7-2005.

    Contra la citada resolución interpuso reclamación previa el 4-8-2005, siendo desestimada por resolución de 18-8-2005.

  4. - De no aplicarse los topes máximos de cotización establecidos en cada ejercicio para los representantes de comercio, la base reguladora de la pensión de jubilación de la actora ascendería a 1508,88 euros.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas ocasiones. Como expone, por ejemplo, la resolución de esta Sala de 23-5-2006. AS 2006\1536 :

"La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que detalla, conforme a la base reguladora declarada, con efectos económicos desde el 1-11-2004, en aplicación de doctrina unificada que cita, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 449 ), pues la verdadera naturaleza existente entre los vendedores de cupón pro ciegos de la organización ONCE y ésta, es la correspondiente a la laboral común y no a la de representante de comercio, en atención, a la que se efectuó el alta y cotización de este trabajador; sin que entienda que corresponde responsabilidad alguna de la entidad empleadora, cuantificando dicha base reguladora por lo que debería cotizar y no por lo cotizado realmente, pues no ha existido fraude u ocultación de la empresa, sino error de la base cotizada, sin objeción alguna por la Administración. Ello, sin perjuicio de que se liquiden las cuotas correspondientes a todo el período trabajado. En cuanto al plazo de prescripción de cinco años que aplica, se funda la sentencia de instancia, también, en doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2005 (RJ 2006, 102 ), al deberse el importe de diferencias de un pensión previamente reconocida, por lo que no estima de aplicación la limitación a tres meses, desde la solicitud que insta la entidad Gestora.

Frente a esta decisión se alza en suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563 ), en el único aspecto de denunciar errónea interpretación, de los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825 ), al considerar que la modificación de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor, con efectos desde el 1-11-2004, puesto que la solicitud de tales diferencias lo es desde el 28-4-2005, pretendiendo que sus efectos solo se retrotraen tres meses antes de la solicitud. Y, subsidiariamente, plantea que, si se considera un supuesto de retroacción, el reconocimiento desde un año antes de la solicitud. Pretende que la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-10-2005 , donde se contempla un supuesto de diferencias de incapacidad temporal...

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