STS, 31 de Mayo de 1991

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1991:2840
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 383.- Sentencia de 31 de mayo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Resolución indemnizada del contrato; debe estimarse. Cambio de categoría; de

encargado de establecimiento de pastelería a dependiente.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 50.1.a ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1963 y 28 de marzo y 13

de julio de 1983, 12 de marzo de 1984 y 24 de noviembre de 1986.

DOCTRINA: El cambio de puesto de trabajo que se impone al demandante después de un frustrado

despido disciplinario supone una degradación en términos notorios de su categoría, y una actuación

empresarial que violenta el derecho del trabajador a la promoción y formación profesional que

además atenta frontalmente a la consideración debida a su dignidad. Concurren los dos requisitos a

qué condiciona el éxito de la resolución causal de la relación laboral, un incumplimiento empresarial

por voluntaria modificación sustancial de las condiciones de trabajo y un perjuicio para la formación

profesional del trabajador, así como un menoscabo de su dignidad.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Gabino , representado y defendido por el Letrado Sr. don F. Vizcaíno Casas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante le mismo por don Guillermo , representado y defendido por el Letrado Sr. D. Peña Criado, contra dicho recurrente, propietario de «La Criolla», sobre extinción de contrato.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare extinguido elcontrato laboral que unía a las partes, condenando al demandado a abonar la indemnización legal.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanda, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de noviembre de 1989, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda presentada por don Guillermo , frente a don Gabino , declaró la extinción del contrato laboral existente entre las partes, condenando al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 2.549.943 ptas».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1º. El actor presta servicios laborales al demandado don Gabino en la pastelería "La Criolla" con categoría profesional de encargado, antigüedad de 1 de enero de 1975 y salario de 118.602 ptas. mensuales incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Inició el contrato con categoría de dependiente, adquirió después la de oficial, y con posterioridad, el propio demandante ordenó a la gente que confeccionaba las nóminas que le hiciera constar en ellas con la categoría de encargado, y así lo hizo tal agente, sin confirmación expresa ni rectificación por parte del demandado, el cual usa dicha denominación de "encargado" en escrito dirigido al actor y que consta unido al folio 35 de autos. 2°. En el mes de marzo de 1989 se impuso al actor por la empresa una sanción de despido disciplinario que no consta prosperase. Y a continuación de tal despido fue trasladado del establecimiento sito en la calle Arturo Soria, donde ejercía dichas funciones, a otro de la empresa de la Avda. Reina Victoria, a las órdenes de otro empleado de dicho local, y encomendándole funciones de dependiente. Y en el momento de presentar la papeleta de demanda de conciliación, 12 de mayo de 1989 se le adeudaba el salario del mes de marzo de dicho año. 3°. Ha propuesto acto de conciliación ante el SMAC».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Gabino y recibidos y admitidos los Autos en esta Sala por su Letrado Sr. Vizcaíno Casas, en escrito de fecha 6 de febrero de 1991, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único.- Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea de las doctrinas legales aplicables al caso. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 1991, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La viabilidad de la justa causa de extinción de la relación laboral, tipificada en el art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores exige un doble condicionamiento: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y que dicha alteración produzca un perjuicio en la formación profesional del trabajador o un menoscabo de su dignidad -entre otras, Sentencias de esta Sala de 13 de julio de 1983, 12 de marzo de 1984 y 24 de noviembre de 1986-. No basta, pues al efecto extintivo, una modificación accidental, sino que el cambio ha de ser sustancial, es decir, que afecte -Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1986- «a su propia y básica naturaleza» y sea revelador, a la vez, de «un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones, por el empresario, que suponga deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral» - Sentencia de la Sala de 11 de abril de 1988-; y, que, además, tal grave incumplimiento cause perjuicio para la formación profesional o bien redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador.

Segundo

En el supuesto enjuiciado -siendo claro que el mero impago del salario de un mes no puede valorarse como causa justificante de la pretensión resultoria- el tema controvertido es si el cambio en la categoría profesional del actor que de ser encargado -categoría a la que accedió tras una situación inicial de dependiente y posterior de oficial ha pasado a desempeñar las funciones de dependiente en otro establecimiento de la empresa, ubicado en la misma localidad, por decisión unilateral del empleador -tomada a continuación de haberle impuesto una sanción de despido disciplinario, que no consta prosperase, según recoge el indebatido hecho 2.° probado- implica o no la gravedad necesaria dar lugar a la resolución indemnizada del contrato de trabajo.

La respuesta ha de ser afirmativa. En efecto, el cambio -que se produce inmediatamente después de un fallido despido disciplinario- supone una degradación en términos notorios de la categoría del actor,quien pasa a desempeñar las funciones -que inicialmente, en 1975 tuvo en la empresa- en otro centro de trabajo dentro de la misma población. Esta actuación empresarial violenta frontalmente el derecho del trabajador «a la promoción y formación profesional en el trabajo» - arts. 4-2.b) y 22 del Estatuto de los Trabajadores; art. 35.1 de la Constitución - y, a la vez, atenta abiertamente «a la consideración debida a su dignidad» -art. 4-2.e) del citado Estatuto- que se remenoscabada, al resultar agraviado el trabajador, que, tras catorce años de trabajo en la empresa, en la que, por promoción profesional, adquiere la categoría de encargado es relevado de tal cargo para, tras cambiarle de centro de trabajo, encomendarle tareas menos cualificadas.

En conclusión, pues, no ha existido violación de la doctrina legal invocada en el único motivo del recurso - Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1963 y 28 de junio de 1983 - pues los hechos probados de la Sentencia impugnada revelan la condición laboral, que ha sido sustancialmente modificada, que, a la vez, y per se trasciende a la formación profesional y redunda también -el éxito de la pretensión actora exige, solamente la concurrencia de cualquiera de las dos circunstancias- en menoscabo de la dignidad del trabajador. Por todo lo cual se impone la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Gabino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid de fecha 16 de noviembre de 1989

, en autos seguidos a instancia de don Guillermo , contra dicho recurrente, propietario de «La Criolla» sobre extinción de contrato. Decretamos la pérdida de la cantidad depositada y consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal procedente. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida, en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala si a ello hubiera lugar. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

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