STSJ Extremadura 696/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:2054
Número de Recurso555/2006
Número de Resolución696/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 696/06

En el RECURSO SUPLICACION 555/2006, formalizado por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura, en nombre y representación del CENTRO DE ATENCION A LA DISCAPACIDAD EN EXTREMADURA (CADEX) DE LA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 08/05/06, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de CACERES en sus autos número 60/2006, seguidos a instancia de D. Jesús María parte representada por el Sr. Letrado D. JULIO GÓMEZ ESTEBAN frente al recurrente, por INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Respecto del demandante en este procedimiento D. Jesús María la Dirección General de personal del Ministerio de Defensa y en el expediente 90/07745/03 se le reconoce una pensión de retiro por inutilidad permanente, con efectos desde el día 24-VI-2003 por razón de "trastorno de personalidad con reacciones desadaptativas. SEGUNDO.- El actor solicitó ante el CADEX -dependiente de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadurareconocimiento de grado de minusvalía, lo que dio lugar al expediente 10/10007196, que concluyó por resolución de 9-XI-2005 en la que (a la vista del dictamen técnico facultativo del equipo de valoración y orientación -E.V.O.-de ese centro y en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto nº 1.971/1999, de 23 -XII, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía) se considera que el reclamante padece "trastorno mental (otros)", por "trastorno ansiedad en crisis "de etiología psicógena") se reconoce al actor un grado total de minusvalía de 15% por razón de discapacidad psíquica de carácter definitivo. TERCERO. - Que el actor formuló reclamación previa contra aquélla la que fue denegada por resolución de dicho centro de 25-1-2006".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimar la demanda deducida por D. Arturo , D. Jesús María , contra la entidad CENTRO DE ATENC IÓN A LA DISC APACIDAD EN EXTREMADURA y en su virtud, reconozco al actor la calificación de minusválido con el grado igual o superior al treinta y tres por ciento, condenando al CADEX a estar y pasar por dicha declaración".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27/7/06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/11/06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la Administración Autonómica demandada frente a la sentencia de instancia acogiéndose, de los motivos que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al previsto en el apartado c), al entender que la interpretación que realiza la sentencia recurrida del artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 3 de diciembre , no es ajustada a derecho por los motivos que expone, cuestión respectode la cual a esta Sala sólo le resta remitirse a lo ya resuelto en sentencia, por ejemplo de fecha 28 de febrero de 2005 , recaída en el recurso de suplicación número 33/2005 (criterio reiterado en la de 28 de abril de 2005, Recurso de suplicación número 79/2005 y en la de 6 de julio de 2006, Recurso de Suplicación 329/2006, entre otras), dejando a salvo las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita, en tanto que las mismas no constituyen jurisprudencia pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo el interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. No obstante ello, hemos de dejar constancia de que el criterio que mantiene esta Sala es compartido por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria, sentencias de 18 de enero de 2006 (RS 1.160/2005), 15 de febrero de 2006 (RS 46/2006 y RS 53/2006) y 1 de marzo de 2006 (RS 1.227 /2005), País Vasco, sentencia de 14 de junio de 2005 (RS 416/2005 ), y Murcia, sentencia de 7 de febrero de 2005 (RS 19/2005 ).

Como ya dijimos en la citada sentencia y venimos reiterando:

En este mismo sentido, aduce el recurso que de haberse pretendido este reconocimiento automático, "se habría dicho de forma expresa", pero tal es precisamente lo que ha interpretado la Sentencia recurrida, que expresamente indica que "Es de tal claridad la norma legal que no admite otra interpretación". Si bien una fórmula más determinante, por ejemplo en párrafo separado, podría juzgarse más clara, lo cierto es que la equiparación aparece además en términos que eluden la ambigüedad, pues si lo pretendido fuera lo sostenido por la recurrente, pudiera no haberse cortado con un punto y seguido la frase que comienza señalando "A los efectos de esta Ley", y además podría no haberse considerado expresamente afectados por una minusvalía del 33% a los sujetos mencionados, sino simplemente señalar que son "personas con discapacidad" a los efectos de la Ley, pues la...

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