STSJ Asturias 3553/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2006:6222
Número de Recurso4658/2005
Número de Resolución3553/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO DE SUPLICACION 4658/2005, formalizado por la Letrada DÑA. JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en nombre y representación de la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 324/2005, seguidos a instancia de la MUTUA ASEPEYO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados ambos por el Letrado de la Seguridad Social, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de la Comunidad, DÑA. María Dolores , representada por el Letrado D. Eduardo López Suárez y la empresa EUROLIMP S.A. en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de julio de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, figuran los siguientes:

  1. - Dña. María Dolores , nacida el 3 de octubre de 1945, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 dentro del Régimen General desempeñando las funciones propias de la categoría profesional de limpiadora para la empresa Eurolimp S.A. que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Asepeyo.

  2. - La referida trabajadora prestaba servicios en el Hospital San Agustín de Avilés de 7.30 a 14.30 horas realizando labores de limpieza de quirófanos. El 25 de diciembre de 2003 unos minutos después de la hora de entrada, cuando la trabajadora estaba cambiándose para comenzar a trabajar se sintió indispuesta al sufrir un mareo con sensación de debilidad en las piernas y dificultad para el lenguaje siendo atendida en el Servicio de Urgencias del propio Hospital a las 8.55 horas desde donde fue derivada al Hospital Central de Asturias en cuyo servicio de neurología permaneció ingresada hasta el 5 de enero de 2004 en que fue alta hospitalaria.

  3. - Como consecuencia de lo anterior la trabajadora fue diagnosticada de "probable área isquémica vertebro-basilar" iniciando el 26 de diciembre de 2003 una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

  4. - La trabajadora -que tenía antecedentes de hipertensión arterial por la que seguía tratamiento farmacológico- solicitó el inicio de expediente para valoración de la contingencia determinante de la incapacidad temporal y, previos los trámites oportunos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 9 de diciembre de 2004 declarando el carácter profesional de la misma y la responsabilidad de Asepeyo en cuanto al abono de las prestaciones.

  5. - La reclamación previa fue desestimada por resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 9 de marzo de 2005.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua Asepeyo formula demanda en la que se reclama: a) que declare improcedente y nula la resolución del INSS dictada en el expediente de determinación de contingencias por haber sido dictado por órgano incompetente y; b) subsidiariamente, se declare que la incapacidad temporal iniciada el 26 de diciembre de 2003, derivada de enfermedad común y no de accidente laboral.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada y recurre en suplicación la representación legal de la Mutua, reiterando aquellas dos peticiones.

Como infracción jurídica se denuncia, en primer término, la del artículo 61.2 del Reglamento General sobre colaboración en la Gestión de las Mutuas aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre introducido por el Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo .Argumenta la Mutua recurrente, refiriéndose a supuesto que nada tiene que ver con el presente pues no existe un alta y una posterior baja por enfermedad común, que la competencia para acordar la baja de 26 de diciembre de 2003, "por tratarse de idéntica patología a la causada en el anterior proceso de baja por accidente", corresponde a dicha Mutua, por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia al ser...

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