STS, 25 de Marzo de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:1814
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 237.- Sentencia de 25 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

MATERIA: Competencia territorial. Mercancías que viajan a «porte debido».

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.171 y 1.500 del C.C . y 62 de la L.E.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del T.S. de 4 de junio de 1984, 10 de abril de 1987 y 7 de diciembre de 1989.DOCTRINA : Según doctrina de esta Sala cuando las mercancías viajan a «porte debido» y

consecuentemente por cuenta y cargo del comprador por ir a su cargo el gasto del transporte, las

susodichas mercancías han de entenderse entregadas en el domicilio del vendedor. Si viajan a

porte pagado

, se entiende que la vendedora los entrega en el domicilio del comprador y éste es el

que determina la competencia.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la cuestión de competencia deducida ante el Juzgado de Distrito de Alcoy por doña Catalina , para conocer del proceso de cognición seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 3 de Pamplona, instado por «O.P.L.A., S.

A.», en reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho

Primero

En el Juzgado de Distrito núm. 3 de los de Pamplona, se promovió juicio de cognición, instado por «O.P.L.A., S. A.», representado por el Procurador don Joaquín Taberna Carvajal, contra doña Catalina , sobre reclamación de cantidad. En dicho procedimiento se formuló requerimiento por inhibitoria para conocer de aquel procedimiento, cuestión que sustanciada en forma por el Juzgado de Distrito de Alcoy, por auto de fecha 10 de enero de 1990 , se declaró competente para conocer de aquella demanda de cognición, participándolo al Sr. Juez de Distrito de Pamplona, con remisión del oportuno testimonio, quien por auto de fecha 11 de junio último, resolvió no haber lugar a inhibirse del conocimiento de las actuaciones, estimándose competente para conocer de aquella demanda, lo que con remisión del oportuno testimonio lo participó al requirente de inhibición, por el que por auto de 5 de julio próximo pasado, insistiendo en la cuestión de competencia por él mismo propuesta, remitió las actuaciones a este Tribunal para la decisión de la competencia, con emplazamiento de las partes, para ante el mismo, lo que participó al Juzgado requerido.

Segundo

Que recibidas las actuaciones sustanciadas ante los Juzgados de Distrito de Pamplona y de Alcoy, se comunicaron al Ministerio Fiscal por el que se ha emitido el dictamen que antecede, siendo dehacer constar no han comparecido ninguna de las partes litigantes ante este Tribunal, por el que se ha señalado para votación y fallo de la presente cuestión el día 18 de marzo de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se produce la presente cuestión de competencia con motivo de la demanda presentada por la compañía mercantil «O.P.L.A., S. A.», contra doña Catalina , reclamándole el importe de ciertas mercaderías remitidas desde Pamplona, donde se encuentra el domicilio de la actora, a Alcoy, donde tiene su establecimiento la demandada, quien presenta cuestión de competencia por inhibitoria, manteniendo ambos Juzgados de Distrito (Pamplona núm. 3 y Alcoy) su propia competencia territorial.

Segundo

Sabido es que la cuestión ha de definirse sin entrar en el fondo del asunto ni prejuzgarlo, a la vista de los documentos aportados con la demanda y al tiempo de proponer la inhibitoria; también, y así lo acreditan las alegaciones de las partes, que, según doctrina de esta Sala, cuando las mercancías viajan «a porte debido» y consecuentemente por cuenta y riesgo del comprador por ir a su cargo el gasto del transporte, las susodichas mercancías han de entenderse entregadas en el domicilio del vendedor (ver, por todas, Sentencia de 9 de abril de 1984); por contra, cuando los géneros viajan a «porte pagado» se entiende que la vendedora los entrega en el domicilio del comprador y éste es el que determina la competencia (Sentencias de 4 de junio de 1984 y 4 de julio del propio año); mas, a falta de sumisión expresa y no constando de cuenta y riesgo de quien viajaba la mercancía, es Juez competente el del domicilio del vendedor, que es el del cumplimiento de la obligación, a los efectos prevenidos en los arts. 1.171 y 1.500 del Código Civil , aplicables conforme a la remisión ordenada en el art. 50 del Código de Comercio , a los fines de la regla primera del art. 62 de la L.E.C ., sin que el giro de letras de cambio o recibos para facilitar el pago tenga relevancia en el conflicto (Sentencias de 10 de abril de 1987, 2 de noviembre y 7 de diciembre de 1989, esta última con cita de muchísimas otras), siendo este último supuesto, de los tres contemplados, el que ha de aplicarse, pues las notas de pedido llevan como condiciones generales de venta la facturación a porte debido, los albaranes de salida expresan que cada parte pagará la mitad de los portes y las facturas incluyen en su importe dicha mitad, documentos todos presentados con la demanda, pero sin firmar, siendo así que los resguardos de los transportistas, aportados al proponer la inhibitoria, aparecen pagados hasta destino, por lo que ante tales discrepancias procede resolver la cuestión de competencia, de acuerdo también con el informe del Ministerio Fiscal, en favor del Juzgado de Distrito núm. 3 de Pamplona.

Tercero

Respecto a las costas, cada parte satisfará las suyas, siendo las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, resolviendo la cuestión de competencia planteada por el Juzgado de Distrito de Alcoy (núm. 249/89) al de igual clase núm. 3 de Pamplona (autos núm. 291/89), que es este último el competente para conocer del pleito planteado por «O.P.L.A., S. A.», contra doña Catalina . Cada parte satisfará sus costas, siendo las comunes por mitad. Y cúmplase lo dispuesto en el art. 109 de la L.E.C .

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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