STSJ Castilla y León 508/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2016:3929
Número de Recurso460/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución508/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00508/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 460/2016

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 508/16

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 460/2016 interpuesto por D. Valeriano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 107/2016 seguidos a instancia del recurrente, contra UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Mayo de 2016 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que se desestima la demanda promovida por DON Valeriano frente al Sindicato USO DE CASTILLA Y LEON y FOGASA, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO:

D. Valeriano viene prestando servicios como abogado para el Sindicato UNION SINDICAL OBRERA (USO) desde el 1 de Enero de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2015, con un salario bruto de doce mensualidades al año de 2.323,20 fecha en la que se dio por concluido la relación. SEGUNDO: Dicha prestación de servicios profesionales se ha desarrollado bajo la forma de relación mercantil formalizada mediante contrato de 1-1-2004 denominado de prestación de servicios jurídicos, servicios que consistían en el despacho de consultas en la sede de la USO de Burgos, de 17 a 20,30 horas los martes y jueves, en Miranda un lunes de cada 15 días, de 18 a 19,30 horas y en Aranda de Duero un miércoles cada 15 días, de 18 a 19,30 horas. Igualmente incluida la realización de los trámites procesales correspondientes ante los tribunales de la jurisdicción laboral. TERCERO: El 10-6-2010 se firmo un anexo al contrato y el 1-7-2011 se firmó escrito anulando lo anterior. CUARTO: Que con el contrato de fecha 1 de enero de 2004 sustituyo en la prestación de los servicios jurídicos del Sindicato demandado a Dª Adela quien lo dice desde el 1 de mayo de 2000 en régimen de contratación laboral, con alta en el Régimen General de la Seguridad Social. QUINTO: Con carta de 13-11-2015, notificada el 17-11-2016 y con efectos de 15-12-2015 el Sindicato le comunica la extinción del contrato. SEXTO: Se celebra el preceptivo acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria USO. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora. No obstante, con carácter previo, vamos a analizar la revisión de hechos planteada por la impugnante, en base al Art. 197.1 LRJS . La misma tiene por objeto el salario base diario del actor, que trata de fijar en 63,12 euros/día, con remisión a los documentos de parte que menciona, razón por la cual no se acepta dicha revisión.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso planteado por la actora, el mismo consta de cuatro primeros motivos, todos ellos con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo diversas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita, con el motivo primero, una revisión del salario regulador, que se pretende en 82,70 euros/día, con remisión el Convenio que se dice aplicable, el cual sin más, no es documental hábil y a declaraciones de parte, tampoco válidas, por lo que se rechaza la misma.

Con el motivo segundo, se pretenden una serie de revisiones de dicho ordinal tendentes a establecer las funciones que realizaba el actor, dándose por reproducidas. Dichas revisiones no se aceptan: al remitirse a la demanda, declaraciones y documentos de parte, testifical documentada o diversa y prolija documental sin acotar en forma suficiente, siendo de reseñar, además y por necesario, que las actas de la Inspección solo tienen presunción iuris tantum de veracidad en aquellos aspectos contemplados directamente por el Inspector actuante, no sobre las declaraciones de parte incorporadas al acta o sobre las conclusiones a que pueda llegar el anterior.

Con el motivo tercero, se pretende la adición de un nuevo ordinal séptimo, en relación al acta de liquidación de cuotas de 23-3-2016, la cual se da por reproducida y se acepta en sus términos.

Finalmente, con el motivo cuarto, se pretende una revisión por adición del ordinal sexto, en cuanto al acto de conciliación, que también se da por reproducida y se acepta en sus términos.

TERCERO

Como motivos de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 59.3 ET, entendiendo que la acción de despido no estaba caducada, como así se consideró en la instancia por otros argumentos, en base a la ultima revisión admitida. Dado que dicha, no caducidad, no ha sido atacada en esta vía de Suplicación, entendemos intranscendente el motivo, manteniéndose, en base al propio Art. 59.3 ET ., que la acción por despido se ha ejercitado en tiempo y forma.

Se denuncia, asimismo, infracción del Art. 1.1 ERT, en relación con el Art. 8.1 del mismo y de la doctrina que cita, entendiendo, en definitiva, que la relación existente entre las partes era de carácter laboral. Al respecto,con carácter previo, ha de recordarse cuáles son las notas que, conforme al Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) (ET ), determinan la calificación como laboral de una relación contractual, partiendo de la presunción de laboralidad que contiene el artículo 8.1 del citado texto legal y que significa la atracción hacia el ámbito del Derecho del Trabajo de todas aquellas relaciones que, con independencia del nomen iuris empleado por los contratantes, encierre una relación de dependencia en la que se hallen presentes los elementos propios de una relación de trabajo, según el Art. 1.1 ET . O, lo que es lo mismo, cuando estemos en presencia de una relación que, aunque encubierta bajo cualquier otra modalidad contractual al margen de las reguladas por la legislación laboral o «figuras afines» al contrato de trabajo, se caracterice por una falta de autonomía del trabajador en la ejecución del trabajo, de suerte que la organización del trabajo y la propia ejecución del mismo se halle sometida a las órdenes e instrucciones de un tercero o empleador, a cuyo control y supervisión, directa o indirecta, se halla sometido (constituyendo manifestaciones típicas de dicha subordinación el sometimiento a un horario, la ejecución del trabajo en el círculo organicista del empresario, la sujeción a ciertos mecanismos de control, como sería la distribución de instrucciones directas con mayor o menor regularidad, la monitorización a la que se sujeta a ciertos trabajadores al amparo del uso de nuevas tecnologías, el seguimiento del...

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