SAP Pontevedra 502/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2005:2610
Número de Recurso3112/2005
Número de Resolución502/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA nº 502

En Vigo, a once de noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, los autos de ordinario 1070.03 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.6 de Vigo, a los que ha correspondido el rollo de apelación 3112.05 aparece como parte Apelante-demandado GRAVINA, VILLAS Y PROMOCIONES S.A, Jose Antonio , representado/s por el procurador D.CESAREO VAZQUEZ RAMOS, asistido/s del letrado D.LOURDES CARBALLO FIDALGO y como Apelado-demandante D. Francisco , Ruth Y Juan Enrique , representado/s por el procurador D.PURIFICACION RODRIGUEZ y asistido/s del letrado D.ARTURO ESTEVEZ .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Vigo, con fecha de veintiséis de octubre de dos mil cuatro , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Dº Purificación RodríguezGonzález, en nombrey representación de Dº Ruth ,D. Juan Enrique Y D. Francisco ,éste último en su propio nombre y en el de la Comunidad Hereditaria de D. Gustavo ,debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a GRAVINA,VILLAS Y PROMOCIONES S.A. Y D. Jose Antonio ,representados por el Procurador D. Cesareo Vázquez Ramos, a pagar a la actora la cantidad de ciento setenta y nueve mil novecientos setenta y ocho euros (179.978,28 euros),más los intereses legales de dicha cantidad expresadas en el Fundamento de Derecho Séptimo,ABSOLVIENDOLES de los demás pedimentos formulados en su contra.

Todo ello, sin que proceda efectúar condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el procurador D. CESAREO VAZQUEZ RAMOS en la representación que tiene acreditada, se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acerca de la prescripción.- La primera cuestión que ha de ser abordada es la de la prescripción que los demandados reiteran en esta alzada. Adelantemos ya que no cabe apreciarla, como así lo hizo la juzgadora de instancia, por más que no estemos de acuerdo con los razonamientos. Aquella toma como dies a quo la fecha del informe del perito Sr. Modesto emitido el 18-12-2000. Partiendo de tal fecha, admite que el interdicto de obra nueva supuso una interrupción de la prescripción. Sin entrar ahora a considerar si el interdicto de obra nueva tiene virtualidad interruptora - ya es intrascendente, por lo que veremos-, mantenida tal tesis, la juzgadora a quo debió aplicar, respecto del codemandado Sr. Jose Antonio

, la nueva doctrina del TS en torno a la interrupción de la prescripción en los casos de solidaridad impropia, según el acuerdo adoptado en Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003 , criterio que ya ha sido recogido en algunas sentencias de dicho Alto Tribunal de 14-3 5 5-6 de 2003 , toda vez que contra él no se dirigió la demandas interdictal por lo que en ningún caso podía haber interrumpido frente a él la prescripción en curso.

Pero todo esto carece ya de interés porque, a nuestro juicio, el día inicial del cómputo debe contarse no desde la fecha antes dicha -la de 18-12-2000- del informe del perito don Santiago , toda vez que hay un informe suyo posterior de 5-9-2001 en el que se da cuenta del aumento de los daños y aparición de otro nuevos, lo que supone que el daño era continuado, no instantáneo y único, de modo que el dies a quo debe situarse, cuando menos, en la segunda fecha indicada, posterior al inicio del proceso de interdicto de obra nueva (por lo que huelga entrar en consideraciones sobre su eficacia interruptora). Formulada el 4-12-2001 querella contra los dos demandados (que interrumpía la prescripción), que terminó por auto de 2-6-2003 dictado en apelación, y enviados sendos burofax a los mismos demandados con fecha 6-9-2003, en los que se reclamaba la indemnización correspondiente, es claro que al tiempo de ser interpuesta la demanda el 13-11-2003 no había transcurrido el plazo de un año a que se refiere el art.1968-2º del Código Civil .

SEGUNDO

Sobre las responsabilidades.- Están en discusión dos responsabilidades; la de la constructora-promotora demandada y la del arquitecto. Respecto de la primera no hay duda alguna de su procedencia. La coetaneidad de las obras de excavación en el solar y la aparición de las fisuras en la propiedad contigua no pueden sino llevar, cuando menos, a la presunción -basada en máximas de experiencia común- de una relación de causa a efecto entre aquéllas y éstas. Pero es que, además, el mismo arquitecto codemandado reconoce ese nexo causal, cuando afirma que las fisuras pueden estar relacionadas con las obras, aunque no pueda saber con exactitud con que aspecto de la obra en particular: si es por la excavación o por la ejecución de pilotes.

En todo caso, no podemos dejar de considerar que la demandada realizaba una actividad, como es la de una excavación en solar inmediato a otros inmuebles -añejos algunos de ellos- indudablemente generadora de riesgo. Esa excavación, además, responde a una actividad desplegada en propio beneficio, por lo que deberá asumir las consecuencias de los daños causados a terceros extraños a la explotación y a sus beneficios. De ahí, que en tales casos, y para no apartarse del planteamiento subjetivista del art. 1902 del Código Civil , se haya optado por una inversión de la carga de la prueba de modo que sea la demandada quien pruebe cumplidamente la ausencia de toda negligencia, siempre desde la perspectiva de que la causación del daño es, en principio, signo de que no se aplicó todo el cuidado necesario y exigido, según las circunstancias del caso, para evitarlo.Dice la STS 27-9-1993 que la "culpa extracontractual sancionada en el art. 1.902 del Código Civil no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar (Sentencias de 22 de abril, 17 de julio y 7 de diciembre de 1987, 12 de julio de 1989 y 25 de febrero de 1992 ), lo que se reitera en la Sentencia de 4 de junio de 1991 en que, con cita de otras numerosas resoluciones de esta Sala, se afirma que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios de bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizando en el inciso final del art. 1.104 del Código , esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presume iuris tantum y hasta tanto no se demuestra que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia, y tal objetivación moderada de la responsabilidad extracontractual ha sido reconocida por reiterada jurisprudencia de esta Sala."

Por su parte la STS de 25-6-1984 afirma que "sin que pueda negarse el origen culpabilista del artículo 1902 del Código Civil , es lo cierto, que en su interpretación y desde hace ya tiempo, la doctrina de esta Sala, en atención a la necesidad de acomodar la aplicación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento histórico, ha ido introduciendo matices de objetividad para moderar el criterio subjetivista del precepto (sentencias de 18 de noviembre de 1980, 27 de abril de 1981, 16 y 27 de mayo y 4 de octubre de 1982, 13 de diciembre de 1983 y 6 de junio de 1984 )."

Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin orillar plenamente el factor culpabilista o subjetivo psicológico, ha venido admitiendo soluciones cuasi objetivas, para dar cobertura a justas necesidades de reparación de daños causados en la ejecución de actividades peligrosas propias de un desarrollo técnico inevitablemente generador de riesgos, poniendo para ello a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho de actividades o empresas que los crean, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero (SSTS de 13-2-1997 y 9-3-1998 ).

Al margen de que, como decimos, estamos ante la promotora, que desarrolla en propio beneficio y lucro actividad de riesgo, por lo que debe estar a las consecuencias dañosas que del mismo resulten, ocurre que, en cuanto constructora, su actividad está vinculada al inicio de la excavación que parte, como podrá verse, de un planteamiento de técnica inapropiada al no tomarse en consideración la existencia de aguas subterráneas que aparecieron al alcanzar cierto nivel de excavación, lo que obligó a paralizar la obra y, ya en manos de otro arquitecto, a replantear la técnica adoptando otra diversa. Téngase en cuenta, además, que la jurisprudencia ha venido afirmando que no sirve al constructor de excusa la obediente sujeción a las instrucciones del arquitecto (SSTS 15-5-1995, 22-9-1986...

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