STSJ Galicia , 30 de Octubre de 1999

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:1999:6516
Número de Recurso4337/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4337/96 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santiago siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 98/96 se presentó demanda por Dª. Nieves en reclamación de GASTOS PSIQUIÁTRICOS siendo demandado el Servicio Galego de Saude (SERGAS) y el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 25 de Junio de 1996 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº. NUM000 , y en fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve fue asistida en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Xeral de Galicia por presentar esquizofrenia paranoide, siendo remitida para su internamientourgente al Sanatorio Psiquiátrico de Conxo, por carecer de camas de hospitalización, siendo ingresada en la misma fecha./SEGUNDO.- Que en fecha once de julio de mil novecientos ochenta y nueve, se puso en conocimiento de la Inspección Médica de Zona el ingreso efectuado, a los efectos de que la Seguridad Social se hiciera cargo del pago de los gastos generados, sin recibir contestación alguna, por lo que, en fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y dos le fue facturado el importe de su estancia y tratamiento, en el período comprendido entre el cinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve y el nueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, solicitándose del SERGAS el pago de la cantidad de veintitrés mil seiscientas pesetas (23.800 pts), en fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, sin que conste que haya recaído resolución alguna, por lo que la actora formuló reclamación previa ante la Dirección Provincial del SERGAS, en fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y ante el INSALUD, en fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva formuladas por la representación del SERGAS y la del INSALUD, y estimando la demanda formulada por Dña. Nieves contra el Servicio Galego de Saúde, debo de condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de veintitrés mil seiscientas pesetas (23.600 pts), que en concepto de gastos de internamiento psiquiátrico del período comprendido entre el cinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve y el nueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve le son reclamadas, y desestimando la demanda formulada por el INSALUD, debía de absolver y absolvía a la citada entidad de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Sergas la sentencia de instancia que lo condena a abonar la suma de 23.600 ptas por reintegro de gastos, articulando en su recurso, al amparo del art. 191.a y c L.P.L ., dos motivos en los que denuncia, por un lado, infracción del art. 533.4 L.E.Civil, 1.196 y 1.137 C.C., 20 de la Ley del Proceso Autonómico, 8 del R.D. 581/82 y del R.D. 1679/90 ; y por otro lado, infracción del art. 43.1 L.G.S.S .

En virtud de ello, el recurso solicita de modo principal la revocación de la Sentencia de Instancia y la absolución del Sergas; y subsidiariamente pide se repongan "los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la indefensión denunciada".

Procede Suplicación pues al estar cuestionada la prestación en sí misma, no es determinante la cuantía ( S.T.S. 717/95 ).

SEGUNDO

Sin que proceda hacer utilización de la previsión contenida en el art. 198 L.P.L ., el primer motivo del recurso, es decir el articulado al amparo del art. 191...

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