STS 717/1995, 10 de Julio de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1129/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución717/1995
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección segunda-, en fecha 29 de enero de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre afianzamiento de pago del precio correspondiente a compraventa mediante otro contrato, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Almadén, cuyo recurso fué interpuesto por doña Trinidady doña Marta, representadas por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, sin que compareciera al acto de la vista oral. En el recurso no se personó la demandante doña Inmaculada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Almadén tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 125/90, que promovió la demanda planteada por doña Inmaculada, en la que, trás exponer antecedentes y sus fundamentos de Derecho, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia en la que como consecuencia de las relaciones contractuales habidas en su día entre actora y demandadas se condene a las segundas a que abonen a mi representada cada una de ellas la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTAS DIECISÉIS MIL SEISCIENTAS SEIS PTS, más los intereses legales, extendiéndose la condena al pago de las costas que se causen en este procedimiento".

SEGUNDO

Las demandadas doña Martay doña Trinidad, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron, alegando razones fácticas y jurídicas, suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia en su día por lo que estimando la excepción planteada, o los motivos de fondo aducidos, se desestime la demanda planteada, todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Almadén, dictó sentencia el 7 de marzo de 1.991, cuyo Fallo literalmente declara: "Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo de desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Meliano Rodrigo Calvo, en nombre y representación de Dª Inmaculadacontra Dña. Martay Dña. Trinidad, absolviendo de éstas de la misma, con expresa condena en costas a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación por la actora del pleito ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que tramitó el rollo de alzada número 20/91, en el que recayó sentencia que fué pronunciada por su Sección segunda en fecha 29 de enero de 1.992 y con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando el recurso interpuesto por Dª Luz, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Almadén, en juicio de menor cuantía 125/90, y revocando dicha sentencia, con desestimación de la excepción de incompetencia territorial y de la pretensión de nulidad de actuaciones opuestas por las demandadas, estimamos íntegramente la demanda deducida por Dª Luz, contra Dª. Martay Dª Trinidad, y en su virtud, condenamos a las demandadas a que abonen, cada una, a la actora, la suma de 2.416.666 Pts, más los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta la notificación de esta sentencia, y los intereses previstos por el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde esta última fecha hasta el completo pago del principal, imponiendo a las demandadas el pago de las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento expreso de las de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, causídico de doña Trinidady de doña Marta, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la LEC, incongruencia de la sentencia, con violación del precepto 359 de dicha Ley.

Dos: Por el cauce del número 5º del precepto procesal 1692, infracción del artículo 1232 del Código Civil.

Tres: Con el mismo amparo procesal, infracción de los artículos 1822-1º, 1847 y 1156-1º del Código Civil:

SEXTO

Debidamente convocadas las partes, la vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día veintinueve de Junio de 1.995, no habiendo asistido a este acto ninguno de los litigantes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las recurrentes, que en el pleito ostentaron condición de partes demandadas, atacan la sentencia de apelación tachándola de incongruente, por infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil y en esta posición argumental sostienen que dicha resolución efectuó alteración de la causa de pedir y sustitución de las cuestiones y temas del debate procesal.

Esto no sucede. La actora doña Inmaculadabasó la acción que ejercita de reintegro de la cantidad debitada y a cargo de las demandadas, en el contrato privado suscrito en fecha 14 de octubre de 1.985, titulado de préstamo, por la cuantía de ocho millones de pesetas, sin intereses, de la que sólo se abonaron 750.000 pesetas. Dichas recurrentes apoyaron su oposición en que no había tenido lugar dicho préstamo, pues no hubo entrega efectiva de cantidad alguna por parte de la prestamista a las prestatarias y, en consecuencia, se trataba de un negocio disimulado y sin validez alguna, lo que la sentencia recurrida admite en parte, al sentar como hechos probados -con categoría de incólumes en la casación-, que efectivamente había precedido la compraventa de un solar a la demandante por la entidad Proyectos y Construcciones Samo S.A., que se instrumentó en escritura pública de 11 de octubre de 1.985 -requisito que se presentaba obligatorio ya que se trataba de construir en el solar Viviendas de Protección Oficial -y como no hubo entrega efectiva de precio y para cubrir su pago, se accedió a la fórmula de garantizar el mismo, mediante el otorgamiento del documento privado referido de 14 de octubre de 1.985, que precisa tanto la cantidad como las personas que por el mismo quedaban sujetas a su abono en los plazos que se convinieron, sin hacer referencia a la sociedad compradora de la finca.

Descartada por la Sala sentenciadora la condición de préstamo del discutido contrato privado que relaciona a las litigantes, el ejercicio de su legítima función juzgadora lo imponía la necesidad de calificar el negocio, lo que alcanzó al declarar que se trataba de un contrato válido de garantía del pago del precio adeudado y no de un negocio fiduciario. Dicha garantía la asumieron las recurridas, dada su condición de socios de la entidad que adquirió el solar juntamente tercera persona no llamada al pleito, por haber satisfecho ya su tercera parte correspondiente: Se está ante un supuesto de simulación relativa. El negocio encubierto vincula a las partes que libre y conscientemente lo convinieron (art. 1255 del C.Civil), y esto determina la obligación de pagar el precio debitado, que las que recurren asumieron como carga y deber, al no concurrir causa alguna que le prive de licitud y eficacia.

Los razonamientos del Tribunal de Apelación que determinaron el fallo estimatorio de las pretensiones de la demandante, no suponen alteración ni sustitución del debate procesal y, en consecuencia, a la sentencia no le afecta vicio de incongruencia, toda vez que es reiterada doctrina jurisprudencial que declara se produce mutación de la litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efectiva y sustancial de la "causa petendi", lo que no ha sucedido en esta cuestión, pues manteniendo la sentencia en recurso adecuación y estricto respeto a los hechos probados en el pleito, los juzgadores de la instancia no rebasaron el principio "iura novit curia", que autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedente, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones contractuales que median entre los que litigan, ya que las denominaciones que las partes den a las acciones que ejercitan y los negocios en que están interesados, no vinculan a los Tribunales, siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial (sentencias de 19- 10 y 30-12-1993, 15-3 y 16-6-1994 y del Tribunal Constitucional de 20-7-10994, entre otras muy numerosas).

Las recurrentes en forma alguna pueden argumentar indefensión, en razón a que se les privó de la posibilidad de defensa consistente en alegar los beneficios de excusión y orden que establece el artículo 1830 del Código Civil para el contrato de fianza. No se actúa con lealtad procesal, ya que en la contestación a la demanda (fundamento jurídico cuarto), aportó, para rebatir a la demandante, infracción del referido precepto civil 1830 y por tanto tuvo la posibilidad de proponer las pruebas que tuviera por conveniencia en tal cuestión, pues desde un principio ya se aportó como hecho contradictorio e incluso estuvo a su alcance plantear reconvención.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo dos denuncia infracción del artículo 1232 del Código Civil por el cauce del número 5º del precepto procesal 1692, al alegarse que, toda vez que la confesión hace prueba contra el que la presta, la evacuada por la actora creadora del pleito, al contestar a la posición segunda, resultó afirmativa, al admitir que la sociedad compradora del solar le abonó el precio de los ocho millones. Se contradice con la interpretación de la Sala de la instancia, que declara que pese a que dicho precio se tuvo por recibido en la escritura de enajenación, sin embargo no se confesó pagado ni menos entregado y con base precisamente a la referida posición segunda, que se presenta en esta casación con la respuesta "que no es cierto", si bien tachado a máquina y no enmendado el adverbio de negación "no", por lo que se alcanza un resultado cierto y efectivo de falta de abono de la referida cifra, y así lo corrobora el resto de la prueba confesional (posiciones tercera) y demás probanzas e incluso del escrito de contestación que aportaron las recurrentes que para nada alegan un hecho de tanta transcendencia que determinaría la extinción de la obligación pues, al contrario, sólo se admite el pago de 750.000 pesetas a cuenta del total adeudado.

El motivo se desestima.

TERCERO

El último motivo aduce infracción de los artículos 1822-1º, 1847-1º y 1156- 1º, todos ellos del Código Civil, al proyectar la impugnación casacional en el sentido de partir de la concurrencia de situación jurídica de fianza encubierta en el contrato de préstamo, que fué la situación contemplada por el Tribunal de la instancia, lo que no comparte esta Sala y produce la censura casacional en este punto, al tratarse más bien de una relación de asunción de deuda con el necesario consentimiento del acreedor y, en todo caso, de afianzamiento de un contrato anterior, que realizan terceros, con independencia de que tengan también alguno de ellos intereses en dicho contrato precedente.

De esta manera el afianzamiento alcanza estado jurídico de negocio garantizador del efectivo pago correspondiente del precio establecido en aquel contrato principal, con suficiente autonomía propia contractual (art. 1255 del C.Civil), asistiéndole dotación válida y plenamente eficaz en su dinámica de contrato disimulado.

El afianzamiento de deudas puede llevarse a cabo por cualquiera de las formas que admite el Código Civil y así proceden tanto las garantías personales como las reales, teniendo naturaleza adicional, al traer su causa de otro contrato precedente e inicial, que se proyecta sobre el afianzamiento concertado, pero que no impide que se desarrolle con autonomía cuando así las partes lo convienen, y hace difuminar la nota de accesoriedad que supone necesaria subordinación al contrato principal, en cuanto a su exigibilidad independiente de este, no sucediendo respecto a su extinción, ya que si se paga la deuda afianzada, transfiere sus efectos al contrato inicial.

En consecuencia, no hay impedimento alguno para poder tener como lícitos y de eficacia plena entre los que los suscriben las garantías construidas con independencia negocial, como es el caso de autos, por lo que la recurrida, al conservar vigente las seguridades cuantificadas de su crédito y determinadas las personas responsables del mismo, le asisten las acciones correspondientes para postular su reintegro, sin que sea obstáculo alguno la circunstancia de que las deudoras-recurrentes hubieran cedido con posterioridad sus acciones en la sociedad, pues no trasmitieron a los compradores de las mismas la deuda que voluntariamente habían concertado y asumido, cumpliendo las previsiones del artículo 1205 del Código Civil.

No resulta serio sostener, como es la base impugnatoria del motivo que se estudia y con apoyo en el motivo anterior rechazado, que la deuda está actualmente extinguida (artículo 1847 del C.Civil) y así se argumenta literalmente que la actora "recibió en algún momento antes de la demanda la cantidad de ocho millones". Es decir, sin alegarlo en contestación, y sin ninguna prueba, se viene ahora a sostener extinguida la obligación por su pago y dejando en la incógnita en qué momento se produjo el abono. La claudicación del motivo es la respuesta que corresponde a tan peregrino y osado alegato.

CUARTO

La desestimación del recurso determina la imposición a la parte que lo formalizó de sus costas correspondientes, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR, DECLARANDO IMPROCEDENTE, EL RECURSO DE CASACION que plantearon doña Trinidady doña Martacontra la sentencia pronunciada en las actuaciones procedimentales de referencia por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en fecha veintinueve de enero de 1992. Se imponen las costas de esta casación a dichas litigantes y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino correspondiente. Expídase la correspondiente certificación a dicha Audiencia, devolviéndose autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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