STS, 21 de Enero de 1991

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1991:16708
Número de Recurso1/1989
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 4.-Sentencia de 21 de enero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso- disciplinario, preferente y sumario, contra

Sentencia dictada por Tribunal

Militar Territorial.

MATERIA: Infracción del ordenamiento jurídico: Infracción de norma constitucional. Presunción de

inocencia: No afecta la misma

a temas de legalidad ordinaria. Tipificación de la infracción: No es materia constitucional. Infracción

leve de inexactitud en el

cumplimiento de las obligaciones.

NORMAS APLICADAS: CE. arts. 24.2, 53.2. LPM. arts. 453.3, 518 . LO. Régimen Disciplinario

Militar, art. 8.2 .

DOCTRINA: La tipificación de la conducta infractora disciplinaria en uno u otros preceptos de la

norma, no es materia

constitucional, y por lo tanto debe quedar excluida de su revisión por la vía utilizada del recurso

preferente y sumario, propio para

el examen de la vulneración de derechos fundamentales de la persona.

En Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación seguido ante esta Sala con el núm. 2/18/1990 interpuesto por el ilustrísimo señor Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el día 23 de mayo de 1990 por el Tribunal Militar Territorial Quinto en recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario núm. 1/1989 que interpuso don Adolfo , Teniente Coronel del Arma de Aviación (EA.), contra la sanción de dos días de arresto en domicilio que le fue impuesta en resolución de 3 de abril de 1989 por el Coronel Jefe del Ala Mixta núm. NUM000 y Base Aérea de Gando (Las Palmas de Gran Canaria), confirmada por el excelentísimo señor General Jefe del Mando de Canarias (MACAN) el 2 de junio siguiente. Ha sido parte también en el presente recurso el excelentísimo señor Fiscal Togado; y Magistrado Ponente para laredacción de esta resolución el excelentísimo señor don Francisco Mayor Bordes, quien, previas deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 23 de mayo de 1990 el Tribunal Militar Territorial Quinto dictó Sentencia en el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario núm. 1/1989 , interpuesto por el Teniente Coronel del Arma de Aviación (EA.) don Adolfo cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: 1.° Desestimar la causa de inadmisibilidad formulada por el Letrado del Estado. 2.° Estimar el recurso contencioso- disciplinario preferente y sumario promovido por el Teniente Coronel del Arma de Aviación (EA.) don Adolfo contra la sanción de dos días de arresto domiciliario impuesto el 3 de abril de 1989 por el señor Coronel Jefe del Ala Mixta núm. NUM000 , así como contra la resolución dictada por el excelentísimo señor General Jefe del MACAN, de fecha 2 de junio de 1989, confirmatoria, en alzada, de la anterior. Anulando, por tanto las indicadas resoluciones y la sanción consiguiente por infringirse en las mismas el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. 3 .° Anular, asimismo y por efecto del acuerdo anterior, la anotación que la sanción anulada haya dado lugar en la Hoja de Servicios del recurrente."

Segundo

El referido fallo se basó en el resultado de la actividad probatoria desarrollada en el proceso, actividad que según expresión de la Sentencia en su fundamento de derecho décimo es "aceptada por las tres partes" (recurrente, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, aclaramos nosotros) y se concreta en el tenor literal siguiente: "1.° El Coronel Jefe de la Base Aérea de Gando, el día 19 de marzo de 1989, con motivo de observar ciertas irregularidades (un Cabo tomó una ambulancia sin autorización) en el uso de los vehículos militares de dicha Base, le indicó al Teniente Coronel del Ejército del Aire ahora recurrente, que estudiase la forma de impedir más usos indebidos, haciéndole responsable, como Jefe del Grupo de Apoyo de la Base, de lo que ocurriera en ese aspecto, en el futuro. 2.° El Teniente Coronel, demandante, ordenó sobre esas mismas fechas al Subteniente Jefe Interino de la Escuadrilla de Automóviles que se extremasen las medidas para evitar que se cogiesen vehículos sin la pertinente autorización debiendo comunicar al personal destinado en la citada Escuadrilla, que para hacer uso de cualquier vehículo sería necesaria y preceptiva la orden expresa del Jefe del Grupo de Apoyo en unos casos y del Jefe de la Escuadrilla en otros durante el horario de trabajo y fuera de éste la del Capitán de Día o Suboficial de Control de Tráfico en cuyo poder se encuentran las llaves para impedir que cualquiera tuviera acceso a ellas. Además dio orden expresa de retirar como conductor de vehículos, y destinándolo como mecánico, al Cabo que sustrajo la ambulancia y posteriormente el furgón accidentado. 3.° El 28 de marzo de 1989, sobre las veintidós treinta horas, el Cabo Voluntario Especial, don Evaristo , y otro Soldado, ambos pertenecientes a la Escuadrilla de Automóviles, sin autorización alguna y por cuenta propia, en ausencia del Sargento M.

A., Ramón , ya que estaba realizando otro servicio dentro de la Base, cogieron el vehículo AU-....-.... y en una carretera del recinto tuvieron un accidente con grandes desperfectos en el móvil. 4.° Con motivo del hecho anterior el suboficial fue llamado por el demandante a su despacho donde lo amonestó verbalmente advirtiéndole que en lo sucesivo extremase la vigilancia sobre los vehículos a su cargo. Asimismo el demandante ordenó al Subteniente Jefe Interino de la Escuadrilla de Automóviles que en lo sucesivo el suboficial conductor de cisternas acompañase, fuera de horas de trabajo al Suboficial de Tráfico y Control en la vigilancia y control de los vehículos y que siempre hubiera uno de ellos en el puesto de control. 5.º Enterado del último hecho, el de fecha 28 de marzo de 1989, el Coronel Jefe de la Base, llamó al Teniente Coronel recurrente y tras indicarle si tenía que alegar algo, le impuso la sanción ahora recurrida por la comisión de la falta leve ya indicada en los antecedentes de hecho. Contra la sanción impuesta, recurrió en alzada el castigado, resolviendo la Autoridad correspondiente en base, en esencia, al siguiente argumento "que la conducta mantenida por el recurrente, no dictando normas, efectivas, e inclusive escritas para un mejor cumplimiento, de control permanente sobre los vehículos, junto al hecho evidente de que las adoptadas fueron insuficientes, así como el limitarse a dar instrucciones verbales y la no previsión de futuros acontecimientos, debe incardinarse como constitutiva de la falta leve de la que ha sido sancionado. Los anteriores razonamientos, implícitamente vienen admitidos por el propio recurrente, como lo demuestra el hecho adverado por otra parte por la testifical propuesta por él mismo, de que con posterioridad a la segunda de las sustracciones de los vehículos dio nuevas instrucciones para evitar nuevos hechos, que de haberse adoptado con anterioridad a la misma, se habrían evitado, o al menos dificultado en mayor grado su comisión"; que se debía mantener la tipificación y sanción impuesta."

Tercero

La argumentación básica de la Sentencia, a pesar de haber admitido en el fundamento de derecho décimo, que hemos visto, y como "resultado de la actividad probatoria", que el Coronel le indicó al Teniente Coronel recurrente que estudiase la forma de impedir más usos indebidos "haciéndole responsable, como Jefe del Grupo de Apoyo, de lo que ocurriese en ese aspecto en el futuro", viene desarrollada en el fundamento de derecho undécimo en el sentido de que el Tribunal observa una inconcreción, ya que al enterarse el Coronel de que el Cabo Evaristo toma un vehículo sin autorizacióndeduce la comisión de la falta leve por parte del recurrente, proceso deductivo que está íntimamente relacionado con la tesis de la prueba indiciaría, resultando que este dato indiciario es el determinante de todo el proceso, ¿y es suficiente dicho indicio para acreditar la culpabilidad del sancionado?, se pregunta, su respuesta es negativa, porque: 1.° desde que se adoptaron las primeras medidas no ocurrió nada hasta diez días después, y 2.° porque cualquier consideración sobre lo que podría haber hecho o mandado el recurrente para evitar lo sucedido (la sustracción o uso no autorizado) el 28 de marzo entra en el campo de lo supuesto (y violenta directamente la seguridad jurídica) e iría en contra de algo probado: que desde el 19 al 28 de marzo el control fue perfecto, por tanto las medidas fueron adecuadas a las circunstancias y acordes con el mandato recibido; si posteriormente el recurrente las modificó no puede deducirse de ello una asunción de haber sido defectuosas las anteriores. En conclusión: la sanción se asienta en una suposición, la de que otras medidas podían haber conseguido otro resultado, que quizás fuese más acorde con el mandato primigenio. La veracidad de tal suposición -continúa la Sentencia-, no ha sido acreditada, por lo que esa presunción no debe imperar por encima de la de inocencia, no siendo procedente acudir a indicios racionales para dar por probada una infracción, imponiéndose a la Administración la carga de probar la realidad de los hechos que imputa y de acreditar la prueba conclúyeme e inequívoca de que el sancionado es responsable, conclusión a la que en el presente caso no es posible llegar, debiendo por todo ello admitirse el recurso y estimarlo al apreciar una infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Cuarto

Contra la Sentencia anterior se preparó, dentro del plazo legal por el señor Abogado del Estado recurso de casación por infracción de ley, de doctrina legal y por quebrantamiento de forma, que posteriormente formalizó ante esta Sala en escrito, deducido dentro de plazo, de 25 de julio de 1990 , articulándolo en los cuatro motivos siguientes: 1.° Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, contenidas en el art. 85 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , al amparo del art. 1.692.3 LEC. 2 .° Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, contenidas en los arts. 88, párrafo primero ; 470, párrafo primero, y 419, de la Ley Orgánica Procesal Militar, y del art. 359 LEC, al amparo del art. 1.692.3 LEC. 3 .° Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil, Sección Sexta ("De las presunciones") del Capítulo V, del Título I, del Libro IV y de la doctrina jurisprudencial de subsiguiente cita, al amparo del art. 1.692.5 LEC. 4 .° Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al no tener la Sentencia por practicada una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y afirmar que la Autoridad sancionadora ha actuado por simple suposición, y en concreto de los arts. 37 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las FAS , arts. 1, 2 y 3 de la misma Ley y art. 117.1 de la Constitución, al amparo del art. 1.692.5 LEC .

Quinto

Conferido al excelentísimo señor Fiscal Togado el trámite previsto en el art. 1.709 LEC , aquél se opuso a la admisión de los motivos de casación primero, segundo y tercero, porque tanto en la preparación como en la ulterior formalización de ellos tan sólo se contienen argumentaciones y citas de preceptos legales no basados en la infracción de precepto constitucional alguno, y con respecto al cuarto motivo, en que se cuestionaba la aplicación por el Tribunal del principio constitucional de la presunción de inocencia, recogido en el art. 24 CE . (aunque éste no se invocase expresamente) consignaba la fórmula de "visto", pues tal defecto formal no debía ser óbice para su examen, consideración "con plenitud de debate" en la Vista y ulterior decisión en la Sentencia; dictándose, no obstante, Auto por la Sala de admisión de todos ellos, tras lo cual se instruyeron sucesivamente las partes y se señaló el día 16 de los corrientes para la Vista, a la que comparecieron el señor Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, quienes informaron por este orden, el primero sosteniendo el recurso y el segundo impugnándolo, deliberando y resolviéndose a continuación el litigio por la Sala, cuyo parecer se expresa a continuación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alegándose por el ilustrísimo señor Abogado del Estado, en el cuarto de sus motivos impugnatorios, la errónea apreciación, por el Tribunal de Instancia, de la existencia de lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no tener por practicada una actividad probatoria suficiente a su enervación, y siendo aquél uno de los comprendidos en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, el principio de preferencia, en orden a recabar su tutela ante los Tribunales, a que se refiere el punto 2 del art. 53 de dicha Carta Magna, debe llevarnos a examinar este motivo, en primer lugar para ver si se ha producido o no aquélla, alterando el orden en que normalmente hubieran sido analizados.

A este respecto la Sala debe declarar que dados los términos de los escritos alegatorios que ha tenido a su vista el Tribunal Militar Territorial Quinto para formar su juicio, especialmente los producidos por el recurrente Teniente Coronel Adolfo , no encuentra en ellos la más ligera contradicción o debate de hechoalguno, discutiéndose exclusivamente en estos últimos la tipicidad relativa de la conducta de dicho Teniente Coronel, ya que no puede tenerse por tal invocación de ese derecho fundamental la mera cita, que se hace en el fundamento de derecho decimocuarto de su escrito que demanda, de la Sentencia de 4 de octubre de 1985 del Tribunal Constitucional , de acuerdo con la cual la presunción de inocencia ha pasado de ser un principio general del derecho a convertirse en derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos, y exige para poder ser desvirtuada una mínima actividad probatoria, y la alternativa pretensión que, se hace en el suplico, de que para el improbable caso de que no se apreciase la nulidad de los actos que se recurren (la sanción impuesta y la resolución del recurso interpuesto contra aquélla) se dicte resolución dejando sin efecto la sanción, al no ser la conducta observada por el recurrente constitutiva de infracción disciplinaria alguna y haberse dictado ambas resoluciones vulnerando el derecho fundamental de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución. Como bien tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 51/1987, de 7 de mayo , "no puede tenerse por invocación del derecho fundamental a ser presumido inocente la sola protesta de serlo, que expresa, meramente, la disconformidad del recurrente con la apreciación de la prueba realizada por su juzgadora (en el mismo sentido, Auto de 18 de febrero de 1987, asunto 1222/1986 ). La discusión de si la conducta del sancionado, Teniente Coronel Adolfo , está tipificada o no en el punto 2 del art. 8 de la LO. 12/1985, de 27 de noviembre , del Régimen Disciplinario de las FAS, no es materia constitucional y por tanto debe quedar excluida de su revisión por la vía utilizada del recurso preferente y sumario de los arts. 453 párrafo tercero, y 518 de la Ley Orgánica Procesal Militar 2/1989, de 13 de abril , y al no hacerlo así el Tribunal Militar Territorial Quinto incurre en el vicio denunciado en el motivo cuarto de los articulados por el señor Abogado del Estado en su recurso y de la Sentencia ser rescindida sin necesidad de analizar además los otros tres motivos revocatorios que se contienen en su expresado recurso.

FALLAMOS

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto con fecha 23 de mayo de 1990 , en recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario deducido por el Teniente Coronel del Arma de Aviación (EA.), don Adolfo contra la sanción disciplinaria de dos días de arresto en su domicilio impuesta en 3 de abril de 1989 por el Coronel Jefe del Ala Mixta núm. NUM000 y Base Aérea de Gando, y confirmada por su superior jerárquico, casando y anulando la antedicha Sentencia, y declarando en su lugar la validez de las referidas resoluciones y la de la sanción disciplinaria que en ellas se contiene.

COMUNÍQUESE esta Sentencia al Tribunal Militar Territorial Quinto, con envío de testimonio de la misma y devolución de las actuaciones que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.- Baltasar Rodríguez Santos.- F. Javier Sánchez del Río.- Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.

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