STS, 18 de Marzo de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:1629
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 669.- Sentencia de 18 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad. Acceso a funciones públicas. Cuestión de inconstitucionalidad. Creación de plazas eventuales. Proceso especial de la Ley 62/1978 . Recurso de apelación. Inadmisibilidad. Actos de contenido normativo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.°, 14, 23 y 149.1.18 de la Constitución ; Decreto Legislativo 781/1986; Ley 30/1984; Ley 2 de abril de 1985 .

DOCTRINA: No se plantean dudas sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 781/1986 , al aparecer coordinado con el art. 149.1.18 de la CE , art. 20 de la Ley 30/1984 , arts. 89 y concordantes de la Ley de 2 de abril de 1985 , y dado que los actores no concretan cuál es el alcance de la discrepancia que alegan.

No cabe decir que con la creación de las plazas eventuales se hayan vulnerado los derechos fundamentales a todos, dado que en el acuerdo de creación de plazas no se establece ninguna particularidad que pueda excluir a concretos funcionarios que reúnan la titulación que en el mismo se alude; apareciendo fijadas las condiciones de las plazas con carácter abstracto y general, siendo de ese carácter el procedimiento que se prevé para cubrirlas.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección con los señores al finí anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.885 de 1989 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación de la Asociación de Técnicos de Administración General y Técnicos Administrativos del Ayuntamiento de Madrid, contra Sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 30 de noviembre de 1988 , en pleito núm. 2.093/1987, sobre creación de diez plazas de asesores técnicos. Habiendo sido parte apelada doña Montserrat y doña Valentina , representadas y defendidas por el Letrado don Ignacio Salorio del Moral, y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 2.093/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la Asociación de Técnicos de Administración General y Técnicos Administrativos del Ayuntamiento de Madrid, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 25 de septiembre de 1987, por el que se crean diez plazas de asesores técnicos del Ayuntamiento de Madrid entre personal eventual no funcionario en la forma siguiente: tres Consejeros Técnicos del Área de Servicios Sociales, un Consejero Técnico de Cultura y Educación del Área de Coordinación y Participación, tres Consejeros Técnicos del Gabinete de Planificación de Salud del Áreade Sanidad y Consumo, una plaza de Consejero Técnico para la programación de empleo, dependiente del primer Teniente de Alcalde, y como personal eventual de carácter directivo el Director del Centro Cultural de la Villa y un Jefe del Gabinete de Prensa, estimando, como estima la Sala, que los referidos acuerdos impugnados no vulneran el contenido constitucional del art. 23.2 de la Constitución , y en consecuencia, sostiene su plena validez y eficacia, y por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978 procede hacer expresa imposición de costas a la parte actora.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, suplicó a Sala lo admita y dicte Sentencia por la que anule y deje sin efecto la Sentencia apelada, declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 25 de septiembre de 1987; reconozca que la resolución impugnada ha infringido los derechos fundamentales de la persona que se especifican en el cuerpo del escrito.

Por providencia de 3 de mayo de 1989 se admite a un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personado y mantenida la apelación por el Sr. Avila del Hierro. Por el Sr. Salorio del Moral se presenta escrito en el que después de alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, suplicó a Sala lo admita.

El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre del Ayuntamiento de Madrid, tras alegar cuanto convino a su derecho, suplicó a Sala declare la inadmisibilidad del recurso; dicte Sentencia por la que desestime el recurso de apelación contra la Sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes, confirmando en su integridad la Sentencia apelada y condene expresamente en costas a la parte apelante a tenor del art. 10 de la Ley especial de esta jurisdicción .

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que solicita la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la Sentencia apelada y la expresa imposición de las costas del procedimiento a la entidad recurrente.

Cuarto

Para votación y fallo de este recurso se señaló la audiencia de 14 de diciembre de 1990.

Por providencia de 14 de diciembre de 1990 se oyó al apelante y al Ministerio Fiscal sobre la apelabilidad del asunto, evacuándose el trámite con el resultado de autos.

Visto, siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de derecho

Primero

En este proceso se ha impugnado, por el cauce especial de la Ley 62/1978 , el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid del 25 de septiembre de 1987, por el que se crearon diversas plazas con carácter eventual, ocho de asesoramiento y dos de carácter directivo. Habiéndose alegado por el apelante la vulneración de los principios de seguridad jurídica, e interdicción de la arbitrariedad, del art. 9.º de la Constitución , así como de los de igualdad ante la Ley, y del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, de los arts. 14 y 23, p. 1, en relación con el 103 y 106 de dicha suprema norma, así como otras supuestas infracciones de legalidad ordinaria referentes al acto impugnado o a la supuesta inconstitucionalidad del art. 176 del Decreto Legislativo 761/1986 . La Sentencia apelada desestimó el recurso, y en esta instancia el apelante reitera las alegaciones de la demanda, poniendo especial énfasis en las concernientes a la vulneración del art. 23, p. 2, de la Constitución Española y a la supuesta inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 761/1976 . Si bien el primer problema a resolver ha de hacer referencia a la solicitud de declaración de inapelabilidad del asunto opuesta por la Corporación demandada, solicitud que ha de ser desestimada, ya que aunque la resolución recurrida se refiere a personal, ha de entenderse excluida de la regla de inapelabilidad de los asuntos de personal del art. 94.1 .a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que por su contenido y efectos se trata de un acto de contenido normativo, en cuanto que aparece dirigido a la creación de unas plazas, regulando con carácter de generalidad y permanencia el régimen jurídico a que deben sujetarse.

Segundo

Respecto del fondo del litigio, ha de reiterarse con la Sentencia impugnada que los problemas de legalidad ordinaria planteados por el actor no son encuadrables en este proceso especial y sumario de la Ley 62/1978 , como tampoco lo son las alegadas vulneraciones de los principios de seguridadjurídica e interdicción de la arbitrariedad del art. 9.° de la Constitución , pues el ámbito de ese proceso especial se limita a los derechos comprendidos en los arts. 14 a 29 de la constitución y a la objeción de conciencia del art. 30 de esa suprema norma, conforme se infiere del art. 1.° de la Ley 62/1978 , en relación con la disposición transitoria 2.a , p. 2 de la LOTC . Sin que se planteen dudas a este Tribunal sobre la constitucionalidad del art. 176 del Decreto Legislativo 761/1986 , al aparecer coordinado a lo que se dispone en el art. 149.1.18 de la Constitución, y art. 20 de la Ley 30/1984, arts. 89 y concordantes de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 , y dado que los recurrentes no concretan cuál es el alcance de la discrepancia que alegan.

Tercero

Queda así limitado el objeto del proceso a discernir si se ha producido o no vulneración de los arts. 14 y 23, p. 2 de la Constitución , a consecuencia de la cuestionada creación de las plazas de puestos eventuales por el Ayuntamiento de Madrid, problema que ha de resolverse en sentido desestimatorio de las pretensiones actoras, pues tal como se dice en la Sentencia apelada, los derechos fundamentales conferidos por los preceptos constitucionales aludidos tienen como contenido el evitar que se produzcan pretericiones ad personam en el acceso a funciones públicas, implicando por ello la exigencia de que los requisitos o exigencias para el acceso a cargos públicos sean iguales, o que si se establecen diferencias en los requisitos que los ciudadanos han de reunir para el acceso, éstas deben tener una justificación objetiva; estableciéndose unas reglas o procedimientos de acceso generales y abstractos. Y puesto que desde esa única perspectiva no cabe decir que se hayan vulnerado los derechos de los funcionarios de carrera que agrupa la Asociación actora, dado que en el acuerdo de creación de plazas no establece ninguna particularidad que pueda excluir a concretos funcionarios que reúnan la titulación a que en el mismo se alude; apareciendo fijadas las condiciones de las plazas que se crean con carácter abstracto y general, siendo de esas mismas características el procedimiento que implícitamente se prevé para cubrir las plazas -la libre designación.

Cuarto

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la imposición de las costas de la apelación a los apelantes, al ser ello preceptivo conforme al art. 10, p. 3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Técnicos Administrativos del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, del 30 de noviembre de 1988, dictada en el recurso núm. 2.093/1987, seguido por el cauce de la Ley 62/1978 , sobre creación de plazas de carácter eventual.

Se imponen al apelante las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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