SAP Cantabria 19/1999, 18 de Enero de 1999

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:APS:1999:108
Número de Recurso605/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/1999
Fecha de Resolución18 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA N° 19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER

SECCIÓN SEGUNDA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL FERNÁNDEZ DIEZ

DÑA. CLARA PENIN ALEGRE

DÑA. MARÍA DOLORES CARNICERO PLAZA

En Santander, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Santander, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don MIGUEL FERNÁNDEZ DIEZ (quien la preside), Doña CLARA PENIN ALEGRE y Doña MARÍA DOLORES CARNICERO PLAZA, ha visto el recurso de apelación en los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Santander (Cantabria), seguidos a instancia de la DIRECCION000 contra Julián , Juan Pablo , Luis Alberto y Íñigo .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Julián , Juan Pablo , Íñigo y Luis Alberto , actuando en representación del primero el Procurador Alfonso Zuñiga Pérez, del Molino y siendo asistido por el Letrado Antonio Sarabia Gómez, haciéndolo en nombre del resto la Procuradora Beatriz Diaz Hoyos y el Letrado Manuel Escalante Galán, y apelada la DIRECCION000 , representada por el Procurador Ignacio Calvo Gómez y defendida por el Letrado Álvaro de la Fuente Camús.

Actúa como ponente de la presente la Magistrado de la Sección, Ilma. Doña CLARA PENIN ALEGRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 18 de junio de 1.996 sentencia cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DIRECCION000 , frente a D. Íñigo , D. Julián , D. Juan Pablo y D. Luis Alberto , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTAS CINCO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS (39.705.343 pts.) junto con los intereses y costas que resulten del juicio 482/92/4 como debidos por DIRECCION001 ., y todo ello sin hacer pronunciamiento de las costas de esteprocedimiento a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Alfonso Zuñiga Pérez del Molino en nombre de Julián haciéndolo la Procuradora Beatriz Diaz Hoyos en nombre y representación de Julián , Juan Pablo , Íñigo y Luis Alberto , recurso que fue admitido a trámite por el Juzgado personándose, una vez emplazadas, ante esta Audiencia Provincial señalándose vista del recurso para el día 13 de enero de 1.999, fecha en que los autos quedaron vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los invocados en la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.

SEGUNDO

La demanda interpuesta por la DIRECCION000 contra los administradores solidarios de DIRECCION001 . el 31 de marzo de 1.995, entidad condenada mediante sentencia de fecha 3 de junio de

1.994 recaída en el juicio declarativo de menor cuantía n° 484/92 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santander al pago de 39.705.343 pesetas por los daños decenales producidos en los bienes privativos y comunes de la citada comunidad, interesaba en su SUPLICO la condena de los demandados a abonar los daños contractual y decenalmente causados por su actuación culposa y/o negligente como Administradores de DIRECCION001 ., cifrando estos daños en la cuantía objeto de la primera sentencia más 5.294.657 pesetas calculadas para intereses y costas en ejecución de aquélla. A los hechos relatados en la demanda, la parte actora consideraba de aplicación los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (texto refundido aprobado por el R.D. Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre ) así Como la doctrina del levantamiento del velo.

La anterior exposición se efectúa al hilo de la excepción aducida por los apelantes de defecto legal en el modo de, proponer la demanda, sirviendo de punto de partida para la resolución del resto de excepciones alegadas y reproducidas en la apelación. Pese a la efectiva amalgama de hechos y conceptos que se aglutinan en la redacción de ésta, existe un petitum y una causa de pedir identificables en los términos anteriormente expuestos de forma que la excepción opuesta a la luz del articulo 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está abocada al fracaso. La demanda reúne claramente todos los requisitos exigidos en el articulo 524 de la citada ley, precepto al que el primero reenvía. Otra cosa será el grado de claridad en la exposición de hechos que se realiza y fijación de la conducta supuestamente culposa de los administradores demandados, así como la falta de rigor técnico en la denominación de las acciones ejercitadas que, en su caso, redundarán en perjuicio de la parte actora partiendo de que el grado de claridad en la exposición es directamente proporcional al grado de probabilidad de obtención de un pronunciamiento favorable, pero sin que impidan fijar los términos de la litis ni actuar el derecho de defensa que le asiste a la parte demandada.

Cierto es que de la alusión a la inicial responsabilidad decenal podía hacer pensar en la pretensión de actuar nuevamente esta acción contra los administradores y de ahí las distintas excepciones planteadas por los codemandados y reproducidas en esta alzada sin mayor esfuerzo argumentativo una vez rechazadas en la sentencia de instancia. Tal y como se desprende tanto del petitum de la demanda como de su fundamentación jurídica, la causa por la que se reclaman los casi 40 millones no es el articulo 1.591 del Código Civil , al que en modo alguno se alude en la fundamentación de la demanda, sino las acciones concretadas anteriormente. En cualquier caso, partiendo de la solidaridad predicada por la jurisprudencia en orden a la responsabilidad decenal ( S.T.S. de 3 de septiembre de 1.997 ) y aun en el caso de que ésta se hubiese nuevamente actuada contra los citados administradores, nunca habría sido oponible la excepción relativa a la legitimación pasiva. Y ello por cuanto la solidaridad, conforme expresa dicha resolución, "no provoca el litisconsorcio pasivo necesario de quienes pueden ser llamados al pleito en este caso (...) y así lo proclama, también, reiterada jurisprudencia de la que son muestra, entre otras, las SS 29 noviembre 1982, 27 octubre 1983 y 13 junio 1.984 que reconocen la facultad del perjudicado de dirigirse contra todos, o algunos de los presuntos responsables, sin perjuicio de la relación interna peculiar de la responsabilidad solidaria regulada en los arts. 1144 y 1145.

La determinación de la causa por la cual se están pidiendo los 40 millones objeto de la demanda sirve, igualmente, para despejar la falta de personalidad del actor ( artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) así como el complejo problema de cosa juzgada que se evidencia ( articulo 1.252 del Código civil ). Tales cuestiones podrían plantearse si efectivamente se estuviese ejercitando la acción de responsabilidad decenal ex articulo 1.591 del Código Civil . Descartado este ejercicio, para las acciones social e individual recogidas en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas basta ostenta; como es el caso, la condición de acreedor social al recoger ambos preceptos una regla clara de legitimación activa, dependiendo del patrimonio sobre el que recae el dañó (social o individual, en este caso, delacreedor) y del carácter indirecto o directo del mismo. Dictada sentencia condenatoria firme contra la entidad DIRECCION001 ., la misma no hace sino concretar una deuda social a favor de quien figuró como parte actora, DIRECCION000 , quien pasa a ser acreedora social por la cantidad objeto del pronunciamiento y de ahí que ostente legitimación activa suficiente.

TERCERO

Más problemas plantea la cuestión relativa a la doctrina del levantamiento del velo. Con fundamento en los abusos que se pueden cometer al amparo del hermetismo de la, persona jurídica, se abrió paso una doctrina de procedencia norteamericana en nuestra jurisprudencia a raíz de la S.T.S. de 21 de febrero de 1.969 , conocida como doctrina de levantamiento del velo o desentendimiento de la personalidad jurídica ("disregeard of legal entity»). Conforme asesta técnica judicial, se prescinde de la forma externa de la personalidad jurídica penetrando en la interioridad de la misma examinando los reales intereses que existen o laten en su interior.

Al margen de si se da o no el presupuesto para que esta doctrina pueda ser invocada, si con ella se pretende que la responsabilidad decenal que subyace en la deuda objeto de reclamación alcance a los administradores de forma que los 40 millones puedan serles exigidos directamente sobre el patrimonio de estos últimos sin operar la distinta personalidad jurídica y la limitación impuesta- en el articulo 1 de la L.S.A ., en cuanto socios beneficiarios reales de la operación de promoción de las...

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