STS, 14 de Mayo de 1991

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1991:16174
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.367.-Sentencia de 14 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concesión de explotación minera. Trámite de audiencia. Recursos pertenecientes a la

Sección A. Régimen jurídico de los mismos. Barita.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.º de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973; apartado b) del Real Decreto 4.019/1982, de 15 de diciembre; Decreto 1.747/1975, de 17 de julio; art. 28 del Reglamento General para el Régimen de la Minería de 25 de agosto de 1978; art. 131 Ley jurisdiccional.

DOCTRINA : La situación de indefensión del interesado es elemento teleológico de inexcusable

presencia para que pueda declararse la nulidad de un acto administrativo por una infracción

procedimental. En el procedimiento previsto en la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, para tramitar

la solicitud de una concesión como derivada de un permiso a investigación, no se impone la audiencia del propietario del terreno.

Han de considerarse pertenecientes a la Sección A) aquellos yacimientos minerales y demás recursos geológicos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de gran tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado (que obviamente no es el caso de la barita); los demás yacimientos minerales y recursos geológicos sólo podrán incluirse a tenor del art. 3.º en la Sección A) cuando sean de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida.

El régimen jurídico de la explotación de un yacimiento mineral o recurso geológico distinto de aquellos cuyo aprovechamiento único sea la obtención de fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura y otros casos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado, podrá ser el que se derive de una simple autorización si el que proyecta la explotación hace constar en la Memoria que va a observar las tres condiciones previstas en el apartado b) del Real Decreto de 15 de diciembre de 1982, y cumple, además, con los demás requisitos establecidos en la Ley de Minas y su Reglamento, o, por el contrario, el que se derive de la concesión otorgada.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por doña Ángeles , don Marcelino , don Alvaro y don Sebastián , representados por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Lerena, con la asistencia del Abogado don Miguel Ángel Pérez Morales, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 12 de septiembre de 1989 sobre concesión de explotación minera; habiendo comparecido como parte apelada la Junta de Andalucía, representada y dirigida por Letrado de su gabinetejurídico.

Antecedentes de hecho

Primero

Fechado el 27 de diciembre de 1985, doña Ángeles , don Marcelino , don Alvaro y don Sebastián dirigieron por correo certificado al Consejero de Economía e Industria de la Junta de Galicia escrito suplicando se tuviera por efectuada protesta formal por no haberles sido notificada personalmente la resolución otorgándola concesión "Manzorro" y se ordenara su notificación con todos los requisitos del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y ad cautelam se tuviera por interpuesto recurso de reposición previo al contencioso-administrativo contra la resolución otorgando la referida concesión a favor de don Juan Pedro , por estar clasificada la explotación que pretende el Sr. Juan Pedro en la Sección A), tener derecho al aprovechamiento en consecuencia los suscribientes como propietarios de los terrenos y que de no ser estimada tal solicitud, se ordenare retrotraer el expediente al momento en que se debió conceder vista a los que suscriben, antes de redactarse la propuesta de resolución.

Segundo

Contra la desestimación por silencio administrativo de la anterior petición se interpuso por doña Ángeles , don Marcelino , don Alvaro y don Sebastián recurso contencioso- administrativo que fue tramitado por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el núm. 3.481/1986 y en el que recayó Sentencia de fecha 12 de septiembre de 1989, desestimando el mismo y confirmando la concesión de explotación núm. 12.395 "Manzorro".

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y Fallo el día 3 de mayo de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende la parte apelante que se revoque la Sentencia de instancia que declaró ajustada a Derecho la Resolución de la Consejería de Economía, Planificación, Industria y Energía de la Junta de Andalucía de 25 de junio de 1985, que otorgó a la parte hoy apelada la concesión de la explotación de mineral de barita denominada "Manzorro", núm. 12.395, como derivada de un anterior permiso de investigación, solicitando igualmente que se anule dicha Resolución y se ordene retrotraer el expediente al momento en que el concesionario presentó el Proyecto de Explotación y Estudio de Factibilidad, para que presente otros que reúnan los requisitos necesarios para poderse clasificar en la Sección C), y, en todo caso, se le de audiencia, antes de resolver, como exige el art. 91 de la Ley de Procedimiento , por ser parte interesada.

Segundo

Siguiendo un orden lógico en la resolución de las cuestiones planteadas, debe examinarse, en primer lugar, si efectivamente se ha producido la infracción procedimental denunciada de la omisión del trámite de audiencia, y, en su caso, cuáles deben ser las consecuencias de tal infracción. La Sentencia de instancia, admitiendo que no se ha observado el trámite de audiencia, estima que no debe retrotraerse el expediente porque no se ha causado indefensión alguna a la parte hoy apelante, que en el recurso de reposición ante la Administración y luego en vía jurisdiccional ha alegado todo lo que ha tenido por conveniente en defensa de sus pretendidos derechos. Tesis que es compartida por este Alto Tribunal, que ha declarado reiteradamente que la situación de indefensión del interesado es elemento teleológico de inexcusable presencia para que pueda declararse la nulidad de un acto administrativo por una infracción procedimental. A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta, en este caso concreto, que la parte apelante no se personó en el procedimiento administrativo antes de que se dictase la Resolución otorgando la concesión, por lo que resulta inocua su alegación de que no se le dio el trámite de audiencia, amén de que en el procedimiento previsto en la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, para tramitar la solicitud de una concesión como derivada de un permiso a investigación, no se impone la audiencia del propietario del terreno, que es la cualidad que invoca la parte apelante como fundamento de su pretensión de ser oída en tal expediente.

Tercero

Como fundamento de su pretensión de que se anule la Resolución que otorgó la concesión y retrotraiga el expediente al momento en que el solicitante de la misma presentó el Proyecto de Explotación y Estudio de Factibilidad, a fin de que presente otro que reúna los requisitos necesarios para poderse clasificar la barita en la Sección C), alega que de tal proyecto se deriva que la explotación proyectada reúne conjuntamente las tres condiciones establecidas en el Decreto de 15 de diciembre de 1982 que desarrolla lo establecido en el art. 3.° de la Ley de Minas , y según el cual se clasifican en la Sección A) los yacimientosminerales y recursos geológicos que reúnan las siguientes condiciones: 1) que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a veinticinco millones de ptas. 2) que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de diez, y 3) que su comercialización directa no exceda de 60 kilómetros a los límites del terreno municipal donde se sitúe la explotación; siendo obligado declarar que en el supuesto de autos concurren las tres condiciones, sigue diciendo el apelante, porque el valor en venta de los productos que obtiene es de 4.614.000 ptas., y aunque nada se diga en el Proyecto al respecto, con un presupuesto de 4.614.000 ptas no pueden trabajar más de 10 obreros y la comercialización directa de los productos es de menos de 60 kilómetros, ya que es bien conocido de todos que la venta se realiza en la instalación de Unitario, que dista menos de 60 kilómetros.

Cuarto

Las alegaciones de la parte apelante son totalmente rechazables por múltiples razones. En primer lugar ya hemos dicho que en el procedimiento establecido en la Ley de Minas de 1973 para el otorgamiento de una concesión de explotación de un recurso de la Sección C) como derivado de un permiso de investigación no es necesario dar audiencia al propietario del suelo en orden a si el Proyecto de Explotación y Estudio de Factibilidad reúne o no los requisitos necesarios para que sea otorgada la concesión. En segundo lugar, aunque fuera directamente aplicable al supuesto de autos, que no lo es, el Decreto citado, es innegable que no concurren las tres condiciones establecidas en el mismo, pues que en el Proyecto figure una inversión de 4.614.000 ptas es algo totalmente distinto de que el valor en venta anual del producto no alcance una cantidad superior a 25 millones, lo cual, ya de por sí solo y sin ningún otro razonamiento, sería suficiente para desestimar el presente recurso y confirmar la Sentencia de instancia. Ello no obstante, y dado el contenido de alguno de los argumentos de la Sentencia apelada, se hacen necesarias algunas puntualizaciones.

Quinto

El art. 3.° de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 establece que pertenecen a la Sección A) los yacimientos mineros y demás recursos geológicos de escaso valor económico y comercialización geográfica restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado. Por tanto, de tal precepto se deduce que inexorablemente han de considerarse pertenecientes a la Sección A) aquellos yacimientos minerales y demás recursos geológicos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de gran tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado (que obviamente no es el caso de la barita), los demás yacimientos minerales y recursos geológicos sólo podrán incluirse a tenor del art. 3.º en la Sección A) cuando sean de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida. Para determinar cuándo concurren estas circunstancias el núm. 3 del art. 3.° estableció que los criterios de valoración precisos para configurar la Sección A) serían fijados mediante Decreto. En cumplimiento de esta norma se dictó el Decreto 1.747/1975, de 17 de julio, luego modificado por el Real Decreto 4.019/1982, de 15 de diciembre , que en su apartado b) considera que quedan comprendidos en la Sección A) los yacimientos minerales y recursos geológicos que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones: Que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a 25 millones de ptas. que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de diez, y que su comercialización directa no exceda de 60 kilómetros a los límites del término municipal donde se sitúa la explotación. Ello significa que para que un yacimiento mineral o recurso geológico pueda ser incluido en el apartado b) de este precepto, y poder ser explotado mediante una simple autorización sin necesidad del otorgamiento de una concesión, el solicitante tiene que hacer constar en la solicitud de la autorización y concretamente en la Memoria (art. 28 del Reglamento General para el Régimen de la Minería de 25 de agosto de 1978), la posible producción anual prevista y vendible, y su valoración (en la que evidentemente no se podrá consignar una cifra superior a 25 millones), su área de comercialización (que evidentemente no podrá ser superior a 60 kilómetros a los límites del terreno municipal donde se sitúe la explotación) y el número de obreros (que evidentemente no podrá ser superior a diez). La falta de estos requisitos no significa que no se pueda explotar el yacimiento mineral o recurso geológico. Lo que significa es que no será suficiente una autorización, sino que será preciso obtener una concesión. Por tanto, el régimen jurídico de la explotación de un yacimiento mineral o recurso geológico distinto de aquellos cuyo aprovechamiento único sea la obtención de fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura y otros casos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado, podrán ser el que se derive de una simple autorización si el que proyecta la explotación hace constar en la Memoria que va a observar las tres condiciones previstas en el apartado b) del Real Decreto de 15 de diciembre de 1982, y cumple, además, con los demás requisitos establecidos en la Ley de Minas y su Reglamento, o, por el contrario, el que se derive de la concesión otorgada.

Sexto

En el caso de autos la parte apelada no solicitó ninguna autorización de explotación del mineral de barita, sino una concesión derivada de un anterior permiso de investigación del mismo mineral, por lo que es inocuo plantearse si en el Proyecto de Explotación y Estudio de Factibilidad se contienen o nolos requisitos previstos en el apartado b) del Real Decreto de 15 de diciembre de 1982 para el otorgamiento de una autorización de explotación. En consecuencia, procede reintegrar que resulta obligada la desestimación del recurso, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ángeles , don Marcelino , don Alvaro y don Sebastián contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de septiembre de 1989, recaída en el recurso núm. 3.481/1986 , confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.- José María Morenilla Rodríguez.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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