STS, 16 de Mayo de 1991

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:16167
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.411.-Sentencia de 16 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia negativa.

MATERIA: Exclusión de la categoría postal del periódico a efectos de beneficios postales de

franqueo reducido.

NORMAS APLICADAS: Arts. 60.1 en relación con el 51, 66, 74.1 a), 91, disposición derogatoria 1.ª , disposición transitoria 34 LOPJ. arts. 2.º 2, 10 y disposición adicional 6.ª Ley Jurisdiccional; art. 57 Ley de Planta y Demarcación Judicial, de 28 de diciembre de 1988; art. 108 LEC.JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 23 enero 1991.

DOCTRINA: Atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia por el art. 74.1 a) de la Ley Orgánica

del Poder Judicial la competencia para conocer en única Instancia: "De los recursos contenciosoadministrativos contra los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado

que no estén atribuidos o se atribuyan por Ley a otros órganos de este orden jurisdiccional" y

siendo competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer

de los que se interpongan y contra disposiciones y actos emanados de los Ministros y de los

Secretarios de Estado salvo que confirmen en vía administrativa de recurso o en procedimiento de

fiscalización o tutela los dictados por órganos o entidades distintas cualquiera que sea su ámbito

territorial resulta inequívoca la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Derogado el Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, no puede invocarse la competencia que

atribuía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional una vez entrado en

vigor la Ley de Planta y constituido y en funcionamiento el Tribunal Superior de Justicia de Madrid;

no siendo óbice a esta afirmación el que no estén aún creados los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Por la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se planteó lacuestión de competencia negativa, a efectos de atribución del conocimiento del recurso promovido por don Jose Pedro , vecino de Madrid, contra el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en pleito sobre exclusión de la categoría postal del periódico a efectos de beneficios postales de franqueo reducido.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de don Jose Pedro , vecino de Madrid, acudió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito presentado el 26 de febrero de 1990, para impugnar la resolución presunta del Ministro de Transportes y Comunicaciones denegatoria del recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Correos y Telégrafos, de 2 de marzo de 1989, denegatoria de la solicitud de rehabilitación de la publicación "Boletín de Subastas", editada por el recurrente, en el disfrute de las tarifas postales y beneficios de franqueo que como "periódico venía disfrutando".

Segundo

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, oídas las partes y el Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de ese Tribunal para conocer del recurso planteado, dictó Auto, de 17 de mayo de 1990, declarándose incompetente y remitiendo las actuaciones a la Audiencia Nacional, cuya Sala de lo Contencioso- Administrativo no obstante haber estimado el recurrente que correspondía el conocimiento al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tercero

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, declaró su propia incompetencia mediante Auto, de 26 de octubre de 1990, planteando la cuestión de competencia negativa ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Cuarto

Oídas las partes personadas y el Ministerio Fiscal, se trajeron los Autos a la Vista para dictar Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados en esta Sentencia y los de general y pertinente aplicación. Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de competencia negativa suscitada por las resoluciones de la Sección Octava de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sección Cuarta de la del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Jose Pedro , contra resolución presunta por silencio administrativo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones desestimando el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Correos y Telégrafos denegatoria de la solicitud de rehabilitación de la publicación editada por el recurrente titulada "Boletín de Subastas" en el disfrute de las tarifas postales y beneficios de franqueo que venía considerando en concepto de "periódico" procede ser resuelta por esta Sala en virtud de lo dispuesto en el art. 60.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 51 y las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación según lo dispuesto en la disposición adicional 6.ª de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, de 27 de diciembre de 1956, por no estar previsto en esta Ley el procedimiento a seguir en la resolución de estos incidentes.

Segundo

Es jurisprudencia de esta Sala "que atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia por el art. 74.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia para conocer en única instancia: "de los recursos contencioso-administrativos contra los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado que no estén atribuidos o se atribuyan por Ley a otros órganos de esta orden jurisdiccional", y siendo competente la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer de los que se interponga "contra disposiciones y actos emanados de los Ministros y de los Secretarios de Estado, salvo que confirman en vía administrativo de recurso, o en procedimiento de fiscalización o tutela de dictados por órganos o entidades distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial", art. 66 de dicha Ley Orgánica, resulta inequívoca la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto objeto de esta cuestión de competencia" (Sentencia de 23 de enero de 1991), ya que se trata de una resolución de un Ministro que confirma una resolución de una Dirección General de la Administración del Estado."

Tercero

Esta Sala ha declarado, en la Sentencia citada, que derogado el Real Decreto-Ley, de 4 de enero de 1977, por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede invocarse la competencia que atribuía dicha disposición a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, una vez entrado en vigor la Ley de Planta y constituido y en funcionamiento el TribunalSuperior de Justicia de Madrid; habiendo agotado sus efectos la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; no siendo óbice a esta afirmación el que no estén aún creados los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, toda vez que la competencia residual de estos órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, cuando estén en funcionamiento, no puede alterar la que corresponde concretamente a los demás órganos de esta Jurisdicción en relación con los recursos contra disposiciones y actos de la Administración del Estado; por ello lo dispuesto en el art. 57 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial, de 28 de diciembre de 1988 , no puede interpretarse en el sentido que lo hace la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que por lo dispuesto en este precepto de naturaleza transitoria: "las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tendrán la competencia que a la entrada en vigor de esta Ley corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo". Como de la literalidad de su texto se infiere se determina que esas Salas tendrán la competencia que les atribuía el art. 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 27 de diciembre de 1956 , para conocer de los recursos, además de los incluidos en el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que según ésta corresponderán a los Juzgados (art. 91); lo que no supone que no asuman las competencias atribuidas por el meritado art. 74.1, pues no existe razón o impedimento derivado de la aplicación de dicha Ley Orgánica que justifique una demora en el cumplimiento de esa norma; que debe, a efectos de la competencia territorial, ser completada con lo dispuesto en el art. 2.°2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción previsto para el supuesto competencial de su art. 10.1 b) que resulta de aplicación; ya que lo dispuesto en el art. 74.1 a) de la Ley Orgánica constituye una ampliación de la competencia atribuida a las Audiencias Territoriales desaparecidas en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, dimanantes de actos o resoluciones de la Administración Pública con competencia que se extienda a todo el territorial nacional, que a partir de la creación y funcionamiento de los Tribunales Superiores de Justicia comprende la de todos los recursos que no sean de la competencia del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional, y se interpongan contra actos y disposiciones de la Administración del Estado. En la presente cuestión no ha lugar a la opción prevista en el art. 11.2 de la Ley Jurisdiccional por coincidir el domicilio del recurrente con el lugar de la realización del acto, sin perjuicio de que el recurrente ha manifestado su opinión de que se ventile ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Cuarto

No apreciándose temeridad en la formulación de la cuestión negativa, las costas se entienden impuestas de oficio según lo dispuesto en el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el conocimiento del recurso interpuesto por don Jose Pedro contra la resolución presunta por silencio administrativo del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, denegatorio en alzada de la resolución de la Dirección General de Correos y Telégrafos, de 2 de marzo de 1989, debemos declarar competente para conocer de esta reclamación contencioso-administrativo a la Sección Octava de la Sala de esta orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que se devolverán las actuaciones tramitadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que la Sección indicada de éste siga en la tramitación del recurso; y declaramos de oficio las costas devengadas en este incidente de competencia negativa.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José María Morenilla Rodríguez.- José Luis Ruiz Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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