SAP Cantabria 808/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonenteMARCIAL HELGUERA MARTINEZ
ECLIES:APS:2006:2031
Número de Recurso120/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución808/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 808/06

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

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En la Ciudad de Santander, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 369/04, Rollo de Sala núm. 120/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santoña.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Francisca , representada por la Procuradora Sra. Paz Campuzano Pérez del Molino, y defendida por el Letrado Sr. Rafael Alonso Pérez; y partes apeladas CONSTRUCCIONES RUIZ TEJA S.L., representada por la Procuradora Sra. Mª del Puerto Llanos Benavent, y defendida por el Letrado Sr. Martín Fuentecilla; don Donato , doña Filomena ; y doña Melisa representada por el Procurador Sr. Javier Cuevas Iñigo.

Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Magistrado Don Marcial Helguera Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santoña, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 16 de noviembre de 2005 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se DESESTIMA la demanda presentada por la representación procesal deFrancisca frente a Donato , Melisa y Filomena y Construcciones Ruiz Teja.

Se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

En la demanda se pide se declare la nulidad de la compraventa de la vivienda que ocupa en alquiler por simulación relativa, y que, en su consecuencia se condene a la arrendadora y propietaria de la vivienda a que, por virtud del derecho de retracto, que ejercita, se condene a ésta a otorgar escritura de venta a su favor por precio de 12.064,62 euros.

SEGUNDO

Entendemos que, por pura lógica procesal, hemos de referirnos a dos extremos primeramente. La obligación de consignar el precio, y la introducción de los principios rogatorio y de congruencia.

La necesidad de consignar el precio; pues si ese requisito de carácter procesal es exigido y se ha de acreditar su cumplimiento con la demanda, procedería rechazar por tal motivo la admisión incluso de la aquélla.

Esta Sala comparte y reproduce en lo necesario lo dicho por la AP, BURGOS, 2ª, 29.12.2002 : "La cuestión litigiosa que se plantea radica en determinar si desaparecido el artículo 1.618 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , por derogación de esta, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 Ene. 2000 , pervive el requisito procesal para la admisión y tramitación de las demandas de retracto de la consignación o afianzamiento del precio.

El artículo 1.618 núm. 2 de la LEC de 1.881 disponía: para que pueda darse curso a las demandas de retracto se requiere: «Que se consigne el precio si es conocido, o si no lo fuere que se dé fianza de consignarlo luego que lo sea». No hay duda de que esta norma procesal condicionaba el curso de las demandas deretracto, es decir su admisión a trámite o, en su caso, su posterior tramitación al requisito procesal de que el demandante efectúe la consignación del precio de transmisión de la que nace el derecho de retracto, si es conocido, o sino lo fuere, a que se de fianza de consignarlo luego que lo sea». Pero resulta que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil carece de un precepto homólogo al derogado, ya que en modo alguno puede considerarse como tal el vigente artículo 266 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 , ya señalado, que se limita a indicar que deberá acompañarse con la demanda «el documento que acredite el haber consignado cuando la consignación del precio se exija por Ley o por contrato». Y como ya con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto el Tribunal Supremo, ST de 21 Jun. 1956 , como el Tribunal Constitucional, Sentencia de 30 Jun. 1998 , hicieron debe distinguirse nítidamente laconsignación del precio que exige el artículo 1.618.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1.881 ), del reembolso que regula el artículo 1.518 del Código Civil .

El primero dice la STC 145/1.998 se erige en un requisito estrictamente procesal para la admisión y tramitación de las demandas de retracto por que pretendiendo garantizar la seriedad de la demanda y asegurar al demandado que si, recae sentencia estimatoria será reembolsado del precio de la compra, se debe considerar una limitación constitucionalmente legítima del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 12/1.992 ). En el mismo se regulan los requisitos para el ejercicio de la acción de retracto. Por el contrario en el segundo se regula el ejercicio del derecho (no de la acción) de retracto como derecho material (STS de 21 Jun. 1956 ); el reembolso que contempla el artículo 1.518 del Código Civil que se extiende no solo al precio de la transmisión al que únicamente se refiere el artículo 1.618 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogado y el artículo 266.3 de la Ley procesal vigente, sino también a los demás gastos y pagos que señala el precepto, constituye un presupuesto material o sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, sin el cual no puede consumarse la adquisición del derecho objeto delretracto por parte del retrayente (STC 145/1.998 ).En modo alguno el artículo 1.518 del Código Civil establece requisitos o presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción de retracto, lo que sin embargo si hacia el derogado artículo 1.618 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que constituían un límite al derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente admisible por razón de la finalidad perseguida (impedir el planteamiento y sustanciación del juicio deretracto por quienes carezcan de la capacidad económica suficiente para subrogarse o colocarse en la posición que ostenta el adquirente en la transmisión onerosa de la que nace el derecho deretracto, al no poder satisfacer el precio o la contraprestación necesaria); ya que se limita a establecer el derecho del comprador, al reembolso del precio de la venta y de cualquier otro pago legítimo hecho para la misma así como los gastos del contrato y los necesarios y útiles hechos en la cosa vendida, lo que exclusivamente es susceptible de ser aplicado en ejecución de sentencia (ST Superior de Justicia de Galicia Sala Civil y Penal de 13 Oct. 2001 ).

Pretender que el artículo 1.518 del Código Civil exige la consignación como presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda o de tramitación del procedimiento resulta contrario a la doctrina del...

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