SAP Segovia 90/1999, 21 de Septiembre de 1999

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APSG:1999:378
Número de Recurso13/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución90/1999
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 90/99

P E N A L

ILMO. SR. PRESIDENTE

D.Andrés Palomo del Arco

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera

Ilma. Sra. Doña Luisa Fuencisla Martin Castaños

Diligencias Previas Nº 845/97

Rollo de Sala Nº 13/99 Juzgado de Instrucción

SEGOVIA Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial de esta Capital, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa también reseñada en dicho margen, seguida de oficio, por delito de robo con fuerza, en las cosas, contra Agustín , nacido en Madrid, el día veinticinco de Junio de mil novecientos sesenta y cuatro, hijo de Carlos Antonio y de Carina , con D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Villacastín (Segovia), Calle DIRECCION000 nº NUM001 - Bajo, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; causa en la que han sido partes el citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herrero González, y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes, y EL MINISTERIO FISCAL, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:

  1. - Sobre las 11,50 horas del día lo de noviembre de 1997 el acusado, Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió con su vehículo matrícula VM .... a la Estación de Servicio " DIRECCION001 " sita en la Avenida Juan Carlos I de esta Ciudad, repostando combustible por importe de dos Mil Pesetas, cuya cantidad intentó abonar mediante una tarjeta de crédito a su nombre, en la que no pudo ser cargado el adeudo por presentar la misma defectos en la banda magnética que impidieron sulectura. No consta que el imputado careciera de fondos en la cuenta bancaria a la que correspondía la tarjeta ni que esta hubiese sido anulada o cancelada. El citado titular era sabedor de que la tarjeta presentaba dificultades de lectura en algunos establecimientos, entre los que no consta se encontrase la gasolinera mencionada.

  2. - Mientras los empleados de la Estación de Servicio intentaban el cobro a través de la tarjeta de crédito mencionada, el acusado penetró en las dependencias de la Gasolinera, se dirigió al aparato telefónico ubicado en estas y con una llave apalancó el cajetín del teléfono, apoderándose así de las monedas que se encontraban en el interior del receptáculo, cuyo valor ascendía a mil quinientas pesetas; siendo sorprendido por el encargado del establecimiento que le requirió para su devolución, restituyéndolas el acusado en dicho momento al citado empleado.

Ante la imposibilidad de hacer efectivo el valor de la gasolina, el referido Agustín se marchó del lugar dejando estacionado (el coche en la Estación de Servicio y manifestando que iría a sacar dinero de un cajero automático para hacer frente a la deuda. En momento no exactamente concretado pero anterior a las 13,30 del mismo día fue detenido Agustín , siendo presentado a la hora mencionada (13,30 horas) en las dependencias de la Comisaría de Policía de esta Ciudad.

El legal representante de la gasolinera ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas formuladas en el Acto del Juicio Oral fueron calificados los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público en grado de tentativa de los arts. 237, 238, , y , 239, y 3º. 240 y 241,, en relación con los también arts. 16 y 62, todos del Código Penal . Así como de una falta de estafa del art. 623, del Código Penal . Del referido delito se considera responsable al acusado a título de autor en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de: Por el delito: un año y dos meses, de prisión. Accesorias legales. Y por la falta: un mes multa a una cuota diaria de 1.000 pts. con el arresto sustitutorio previsto por el art. 53 del código Penal ; e imposición de las costas.

TERCERO

Por la defensa del acusado en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, se mostró su disconformidad con calificación del M.F., alegando que los hechos son constitutivos de una falta de hurto en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de drogadicción y solicitando la condena del acusado como autor de la referida infracción a la pena de diez días multa con una cuota diaria de quinientas pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

los hechos recogidos en el apartado 1 del relato fáctico de esta resolución no son constitutivos de la falta de estafa tipificada en el art. 623. 4 del C.P . que se imputa al acusado por el M.F., por cuanto esta, salvo la cuantía defraudada, requiere la concurrencia de idénticos requisitos que el delito del mismo nombre, a saber, engaño precedente o concurrente al desplazamiento patrimonial, pues el dolo subsequens no permite incardinar la actuación en el campo penal ( S.T.S. 2-4-1993, 13-5-1994, 10-10-1994, 1-12-1995, 8-5-1996, 30-10-1997 ); que dicho ardid sea adecuado, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad, idoneidad del engaño que ha de apreciarse teniendo en cuenta los datos objetivos y subjetivos que de las condiciones personales del afectado se deriven; error esencial provocado en el sujeto pasivo a través de un conocimiento deformado e inexacto de la realidad como consecuencia de la falacia o fabulación del agente; acto de disposición patrimonial o perjuicio, como dalo real que se origina por la actuación directa del propio afectado como consecuencia del error y del engaño padecidos, aún cuando no sean la misma persona el engañado y el perjudicado y ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto ( S.T.S. 31-1-1996 que cita las de 18-10-1993, y 15-6-1995 y en análogos términos 19-6-1995, 3-7-1995, 21-11-1995, 18-12-1997, 26-5-1998, 20-11-1998 ) de cuyos elementos el engaño constituye el denominado por la Jurisprudencia espina dorsal, factor nuclear alma y sustancia del delito ( S.T.S. 16-7-1993, 26-10-1994, 3-7-1995,19-6-1995, 23-2-1996, 17-6-1997, 20-7-1998 ), requisitos que no pueden ser estimados probados en el caso enjuiciado, ya que la mera circunstancia de ser el imputado sabedor de que su tarjeta de crédito presentaba dificultades de lectura en algunos establecimiento (según se alega, no en todos) no basta para entender acreditado que acudiese al establecimiento con el propósito deliberado de repostar un carburante que no pensaba abonar, máxime cuando era previsible que ante el impago los empleados de la gasolinera le impidieran retirar el vehículo, no constando, de otro lado, que la cuenta corriente careciera de fondos ni que la tarjeta o la cuenta hubieran sido canceladas; habiendo, además, dejado el coche voluntariamente el imputado en las inmediaciones de la Estación de Servicio, permaneciendo en su interior la persona que le acompañaba como ocupante, manifestando que iba a sacar dinero a un cajero automático, sin que la falta de regreso allugar con los fondos con posterioridad permita tampoco inferir el indicado ánimo defraudatorio inicial, fundamentalmente si se tienen en consideración las dificultades de lectura de la tarjeta y el escaso lapso temporal que debió mediar hasta la detención, el cual exactamente no consta., pero que no fue muy dilatado habida cuenta de que aproximadamente una hora y media después ya fue presentado como detenido en la Comisaría, habiéndose efectuado previamente las oportunas pesquisas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR