STS, 15 de Marzo de 1991

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1991:1546
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 221.-Sentencia de 15 de marzo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Mediación en operaciones mercantiles; relación laboral especial. Competencia; orden

laboral de la jurisdicción. Reclamación de comisiones; debe estimarse. Prescripción; no debe

estimarse. Subrogación empresarial; existe.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, arts. 1.1, 7.c), 9.2,44 y 59.2. Ley de Procedimiento Laboral, arts. 1.1 y 167.5. Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 9.5,15.1. Real Decreto 1438/1985 de 1 de agosto, arts. 1.2.b).DOCTRINA : No se justifican los errores de hechos denunciados. La relación jurídica consistió en la

prestación de servicios por el demandante (extranjero con permiso de residencia), como

representante de la empresa demandada, a cambio de una comisión porcentual de las ventas

efectuadas, definida por la realización de una actividad de mediación en tales operaciones

mercantiles, con captación de clientes y sin responder del buen fin de las operaciones, no

constando que el actor realizara la actividad expresada como titular de una organización

empresarial autónoma; corresponde al orden social de la jurisdicción el conocimiento de pretensión

deducida sobre cobro de comisiones. La empresa tenía abierta una especie de cuenta corriente

contable en virtud de la que no pagaba operaciones concretas, sino que se anotaban en ella las

comisiones devengadas y se entregaban al actor cantidades a cuenta.

Entre las dos sociedades mercantiles que sucesivamente ostentaron la titularidad de la actividad, hubo continuidad, como se revela por la utilización de los mismos trabajadores, el mismo local y

fondo comercial.

No hay prescripción dado el sistema de liquidación de comisiones con un saldo que se arrastraba a través de las sucesivas operaciones. El día inicial del cómputo no puede ser otro que aquél en el que se hubiese producido la última operación o, en su caso, el último pago o abono.En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de «Sangres, S. A.», contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona , en autos sobre cantidad seguidos a instancia de don Aurelio , contra la empresa recurrente, «Sangra, S. A.», y «Sangres, S. A. L.».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a la empresa «Sangra, S. A.», a abonarle la cantidad de 47.344,41 dólares USA o su equivalente en moneda española, más sus intereses legales. Posteriormente fue ampliada la demanda dirigiendo la reclamación de tal cantidad contra la empresa «Sangres, Sociedad Anónima Laboral», como sucesora de la empresa «Sangra, S. A.». Posteriormente se amplió dirigiendo la demanda contra «Sangres, Sociedad Anónima», y más tarde se presentó escrito de aclaración de la demanda y de su ampliación solicitando una condena solidaria de las tres empresas mencionadas en tales escritos.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de marzo de 1990 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda formulada por Aurelio . debo condenar y condeno a la empresa demandada, "Sangres, S. A.", a que abone al actor la suma de 6.570.126 pesetas, más el 10 por 100 de intereses por mora.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Que el actor Aurelio , ciudadano libanes con permiso de residencia y trabajo, comenzó a prestar servicios para la empresa «Sangra, S. A.», el 17 de marzo de 1980, como representante de sus productos para Líbano, Jordani, Bahreim y Kuwait, con una comisión del 5 por 100 sobre el valor FOB de las ventas afectadas, 2° Que el 10 de abril de 1981 la empresa demandada amplió la representación de los Emiratos Árabes, Omán, Quattor y República Árabe del Yemen, con comisión del 6 por 100, y a partir del 1 de enero de 1981 se amplió la representación a Siria, República Democrática del Yemen y Egipto. 3.° Que el 15 de diciembre de 1981 la empresa amplió la representación del actor para Oriente Medio y el 30 de abril de 1982 para la Arabia Saudita. 4.° Que la actividad del actor consistía en la mediación en operaciones mercantiles de venta de los productos de la demandada, captando clientes en aquellos países y pasando el pedido a la empresa que se entendía con el cliente, sin que el actor respondiese del buen fin de la operación. 5.° Que el actor vino realizando estas operaciones, a título individual, hasta octubre de 1985. 6.° Que para el pago de las comisiones la empresa tenía abierta una especie de cuenta corriente contable en la que reflejaba las operaciones de venta por indicación del actor y sus comisiones correspondientes, haciendo pagos a cuenta que se iban reflejando en un saldo que se «arrastraba», de tal forma que no se pagaban operaciones concretas sino cantidades a cuenta de las mismas. 7.° Que en 1984 la empresa «Sangra, S. A.», se convirtió en «Sangres, S. A. L.», que siguió utilizando los mismos trabajadores, local y fondo de comercio de la empresa sucedida, realizando idéntica actividad y aprovechando el nombre de aquélla hasta el punto de que toda la publicidad iba a nombre de «Sangra». 8.° Que el 21 de diciembre de 1988, por acuerdo de la Junta Extraordinaria de Accionistas, se decide convertir la sociedad anónima laboral en una sociedad anónima, «Sangres, S. A.», que continúa su actividad. 9.° Que a finales de 1984 el actor, junto con otras dos personas, constituyó una SL, «Ame-Intex, S. L.», cuyo objeto social era la importación y exportación de productos. 10. Que dicha sociedad comenzó sus operaciones a principios de 1985. 11. Que aunque el actor estaba desde entonces vinculado a dicha sociedad, continuó actuando como representante de la empresa demandada, sin que conste que dicha sociedad haya transferido su representación a «Ame-Intex, S. A.» (sic). 12. Que «Ame-Intex. S. L.». tenía una cuenta corriente en el banco de Sabadell, en Castellón, de núm.

11.229.22. 13. Que el 21 de marzo de 1985 la empresa «Sangra, S. A.», aún efectuaba transferencias de comisiones a esta cuenta, para pago de comisiones del actor. 14. Que en carta de 25 de abril de 1989 «Sangra, S. A.», se dirige al banco de Sabadell dándole instrucciones en los siguientes términos: «Muy señores nuestros: L/C SHM 204405139. 1.° Con referencia al crédito indicado abierto por "The National Commercial Bank de Arabia Saudita", y negociado a través de ustedes con nuestra factura núm. 4439 del 15 de marzo de 1985, importe de 18.420 USD a favor de Aurelio . For Gral. Trading, Shuwaifat, Líbano,como pago de comisión adicional a la ya indicada por el propio crédito. 2° En nuestro escrito anterior que acompañaba los documentos para la negociación ya les indicábamos el pago de esta comisión pero de forma global (1530 USD) y a nombre de "Ame-Intex, S. L.". 3.° Sin otro particular, les saludamos muy atentamente. "Sangra, S. A."; J. Rojas-Departamento Exportación.» 15. Que el 31 de octubre de 1986, el actor formuló demanda en reclamación de comisiones pendientes. 16. Que el 20 de diciembre de 1985 la empresa envió al actor carta resolutoria de su contrato del siguiente tenor literal: «"Sangra, S. A.", Castellbis-bal, 20 de diciembre de 1985. "Ame-Intex, S. L.", señor don Aurelio . Apartado 529, Castellón. Certificado: Muy señor nuestro: Por la presente, le comunicamos que cancelamos el contrato de fecha de 11 de noviembre de 1981 y por consecuente no estará autorizado, a partir de hoy y en adelante, de actuar en nombre de "Sangra, S. A.", y en calidad de "Regional Sales Manager for the Middle East". Atentamente. "Sangra, S. A." J. Schreck, J. Ena. Nota: Carta idéntica enviada a su dirección en Lebanon, certificada.» 17. Que en dicha fecha el actor tenía denegadas y no percibidas comisiones por importe de 47.344,41 dólares, siendo el valor del dólar de 138,773 pesetas al cambio en octubre de 1986.

Quinto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley a nombre de «Sangres, S. A.». Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador, en escrito de fecha 20 de diciembre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.° Revisión de los hechos declarados probados en el resultando fáctico de la Sentencia, motivo que se formaliza con apoyo en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por el Real Decreto-Legislativo 1568/1980, de 13 de junio , por el que se insta en esa Excma. Sala de lo Social la revisión del hecho declarado probado primero del relato histórico de la Sentencia de Instancia. 2.° Revisión de los hechos declarados probados en el relato histórico de la resolución impugnada, motivo que se formaliza con apoyo en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por el que se insta de esa Excma. Sala de lo Social la revisión del hecho quinto de los declarados probados en el resultado fáctico de la Sentencia de Instancia. 3.° Revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de Instancia, motivo que se formaliza con apoyo en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por el que se solicita la revisión del hecho declarado probado sexto del relato histórico de la resolución impugnada. 4.° Revisión de los hechos declarados probados en la resolución impugnada, motivo que se formaliza con apoyo en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por el que se solicita la revisión del hecho declarado probado séptimo del relato histórico de la Sentencia de Instancia. 5.° Revisión de los hechos declarados probados en el relato histórico de la Sentencia de Instancia, formalizado con apoyo en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por el que se solicita la revisión del hecho declarado probado noveno en el resultando fáctico de la resolución impugnada. 6.° Revisión de los hechos declarados probados en el relato histórico de la resolución impugnada, motivo que se formaliza con apoyo en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por el que se solicita la revisión del hecho declarado probado 10 del resultado fáctico de la Sentencia de Instancia. 1° Revisión de los hechos declarados probados en el resultando fáctico de la Sentencia de Instancia, motivo que se formaliza con apoyo en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por el que se insta la revisión del hecho declarado 11 (ahora 9.° después de la supresión del 10). 8.° Examen del derecho aplicado en la Sentencia de Instancia, motivo que se formaliza con apoyo en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, aprobada por Real Decreto-Legislativo 1568/1980, de 13 de junio , por el que se solicita el examen del derecho aplicado en la resolución impugnada por haber ésta infringido el apartado c) del art. 7.° de la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 15.1 de la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio . 9.° Examen del derecho aplicado en la resolución impugnada, motivo que se formaliza con apoyo en el núm. 1 del art. 167 de la Ley Adjetiva Laboral vigente en el momento de dictarse, por el que se pide el examen del derecho aplicado en la Sentencia de Instancia, por entender que la misma ha infringido por no aplicación el núm. 1 del art. 1.° de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia de este Tribunal ad quem en relación a los elementos materiales de la relación laboral y muy especialmente al de la ejecución personal de la actividad por parte del sujeto trabajador. 10. Examen del derecho aplicado por la Sentencia de Instancia, motivo que se formaliza con apoyo en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, en el momento de dictarse la resolución impugnada de fecha 13 de junio de 1980, por no aplicación del apartado b) del núm. 2 del art. I.° del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto . 11. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por el que se solicita el examen del derecho aplicado en la Sentencia de Instancia al interpretar el núm. 1 del art. 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia de esa Excma. Sala. 12. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 por el que se pide el examen del derecho aplicado en la Sentencia de instancia, pues entiende que el Tribunal a quo ha infringido por aplicación indebida en el núm. 1 del art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . 13. Examen del derecho aplicado por la Sentencia de Instancia, para el supuesto de que no se estimen los motivos anteriores procede el nuevo motivo que se formaliza con apoyo en el núm. 1 del art. 167 de la Ley Adjetiva Laboral de 13 de junio de 1980 por el que se pide el examen del derecho aplicado enla resolución impugnada por entender que el juzgador de Instancia ha infringido, por no aplicación, el núm. 2 del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el núm. 2 de su art. 59.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de marzo de 1991, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ejercita una pretensión de reclamación de cantidad, relativa al pago de comisiones devengadas y no abonadas, por importe total de 47.344,71 dólares («o su equivalente en moneda española»), más los intereses legales. Inicialmente la demanda se dirigió contra la entidad mercantil «Sangra, S. A.», y posteriormente fue ampliada contra «Sangres, Sociedad Anónima Laboral», en la atribuida condición de empresa sucesora de la primera, y más tarde contra la entidad «Sangres, Sociedad Anónima», por estimarse que había sucedido a las dos anteriores. La Sentencia de Instancia condena a esta última entidad, «Sangres, Sociedad Anónima», al pago al actor de la suma de 6.570.126 pesetas, más el 10 por 100 de intereses por mora, y contra la misma interpone aquélla recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, que formaliza expresamente en trece motivos, los siete primeros por error de hecho en la apreciación de la prueba y los restantes de censura jurídica, al amparo respectivamente, de los apartados 5.° y 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 1980.

Segundo

En primer lugar debe abordarse el tema relativo a la competencia de jurisdicción, que ha sido alegado por la parte recurrente tanto al concluir la exposición del motivo séptimo como al formular el motivo noveno. En efecto, dice la parte recurrente, al finalizar la exposición de los motivos de censura fáctica (y reiterando la excepción formulada en la Instancia) que, en todo caso, «la primera y fundamental cuestión que se plantea es la referente a la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer los problemas que en el presente litigio se suscitan». En esta línea argumental denuncia en el motivo séptimo la infracción «por no aplicación (del) núm. 1 del art. 1.° de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia... en relación a los elementos materiales de la relación laboral, y muy especialmente al de la ejecución personal de la actividad por parte del sujeto trabajador». El mencionado tema afecta al orden público procesal, de modo que su estudio debe hacerse con libertad, sin necesidad de sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la Sentencia de Instancia y con examen del contenido total de los autos, para decidir, fundadamente y con sujección a Derecho, sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes (Sentencias de 8 de junio de 1989, 19 de octubre de 1990 y 26 de febrero de 1991).

Tercero

Debe establecerse, en primer lugar, cuál fuere el contenido de la relación establecida ínter partes, concretamente entre el actor y «Sangra, S. A.», pues fue después de concluida tal relación cuando se constituyó «Sangres, S. A. L.» (sin necesidad de examinar en este momento si se produjo o no el instituto jurídico de la sucesión de empresas). La precitada relación jurídica consistió en la prestación de servicios por el demandante, como representante de los productos de la parte demandada, a cambio de una comisión porcentual de las ventas efectuadas, definida por la realización, desde marzo de 1980, de una actividad de mediación en tales operaciones mercantiles, con captación de clientes y sin responder del buen fin de las mismas. Así resulta indubitadamente de la prueba practicada, como la documental referida al otorgamiento de la representación (folios 71 a 84), y a la posterior cancelación del contrato (folios 85 y 86), así como la numerosa y diversa sobre relación de clientes, servicios efectuados y pagos de comisiones; existe, además, una sustancial conformidad de las partes sobre tales extremos, según resulta de la no impugnación por el recurrente del ordinal 4.° del relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia. A los razonamientos expuesto ha de añadirse que no consta que el actor realizara la actividad expresada como titular de una organización empresarial autónoma. No es obstáculo, a tal conclusión, el hecho de que hubiera constituido, juntamente con otras dos personas, la sociedad mercantil «Ame-Intex, S. L.», lo que se produjo en octubre de 1984 (varios arios después, por lo tanto, de iniciar la actividad de mediación mercantil a que se ha hecho referencia), pues hay datos bastantes que permiten estimar que el actor continuó a título individual en la realización de dicha actividad. Suficientemente expresivas de tal particular son diversas comunicaciones obrantes en autos, ya mencionadas por la Sentencia de Instancia; así, la de 21 de marzo de 1985 (folio 452) en la que se ordena un abono en concepto de comisión mediante transferencia a la cuenta del actor; la de 25 de abril de 1985, expresamente alusiva al pago de una comisión adicional a favor del demandante, y las de 20 de diciembre de 1985, dirigidas nominatim al actor, con carácter particular y participándole la cancelación del contrato, con referencia expresa al concertado en 1981. Los datos expresados en la presente fundamentación jurídica ponen de relieve que el supuesto de autos se inserta plenamente en las previsiones del art. 2.1.f), en relación con el 1.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , y del art. 1.1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas. Debe concluirse, pues, que corresponde al orden social de lajurisdicción el conocimiento de la pretensión deducida en la litis, de conformidad con lo establecido por los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ya mencionada y demás concordantes. Ello comporta, obviamente, el rechazo del 9.° de los motivos de recurso.

Cuarto

Con el 1.° de los motivos de recurso pretende la parte recurrente la rectificación del ordinal 1.° del relato histórico, a fin de que conste expresamente en el mismo, contra lo afirmado en el texto impugnado, que el demandante carecía de permiso de residencia y de trabajo. Se mantienen en cambio, en el texto propuesto, los extremos relativos al contenido e iniciación de la actividad contratada: «Que el actor

... comenzó a prestar servicios para la empresa "Sangra, S. A.", el 17 de marzo de 1980, como representante de sus productos para Líbano, Jordania, Bahreim y Kuwait, con una comisión del 5 por 100 sobre el valor FOB de las ventas efectuadas». El motivo debe rechazarse por la propia intranscendencia de la rectificación postulada, pues, ejercitaba una pretensión de reclamación de cantidad en concepto de pago de prestación de servicios en régimen de relación laboral, lo relevante a los fines de la litis es la constancia de la efectiva prestación de tales servicios bajo dicho régimen. En efecto, la supuesta carencia de los precitados permisos podría afectar, en su caso, a la validez del contrato, pero no a los efectos económicos derivados de las prestaciones efectuadas, ni, por supuesto, a la competencia del orden jurisdiccional social para determinar éstos, según resulta de los claros términos del art. 9.2 del Estatuto de los Trabajadores . Es oportuno, además, resaltar que la rectificación postulada no se apoya en prueba hábil, conforme a las previsiones del art. 167.5, para acreditar de modo palmario y concluyente que constituye un error evidente del Juzgador la constancia, como hecho probado, del particular o extremo antes referenciado, objeto de impugnación.

Quinto

Con el 2.° de los motivos del recurso se pretende la rectificación del ordinal 5.° del relato histórico, conforme al cual «el actor vino realizando estas operaciones (se refiere a las de mediación ya mencionadas) a título individual hasta octubre de 1985». Según el texto propuesto, se vendría a afirmar que «desde el 31 de octubre de 1984 estas operaciones se realizaron por medio de la sociedad mercantil "Ame-Intex, S. L.". Cita la parte recurrente como prueba de apoyo los documentos obrantes a los folios 471 a 177 (certificación del Registro Mercantil, relativa a la sociedad mencionada en el texto que se propone) y a los folios 480 a 485 (comunicaciones relativas a determinadas operaciones y pagos). Según resulta de lo expuesto en el fundamento de Derecho tercero de esta resolución, puede ser reveladora dicha documentación a lo sumo, de que, sin perjuicio de la actividad de mediación realizada a título individual por el demandante, mantuvo la demandada y recurrente, sea o no esporádicamente, relaciones con la sociedad «Ame-Intex, S. L.», como se sostiene en el informe del Ministerio Fiscal. Ha de rechazarse, en consecuencia, dicho motivo impugnatorio. Resta señalar que son inadecuadas en un recurso de casación por infracción de ley, como el presente, las alegaciones vertidas por la recurrente sobre determinadas denegaciones de prueba, respecto de las cuales no se formuló ni la oportuna protesta, ni en su caso, el pertinente recurso.

Sexto

Se postula en el recurso (motivo tercero) la supresión del ordinal 6.° del relato de hechos probados, relativo al sistema de pago de las comisiones y en el que se indica que «la empresa tenía abierta una especie de cuenta corriente contable», en la que se reflejaba el saldo de las operaciones de venta, de forma que «no se pagaban operaciones concretas sino cantidades a cuenta de las mismas». Alega la parte recurrente, con cita de diversos documentos obrantes en autos, que precisamente lo habitual en las relaciones ínter partes era el pago de operaciones concretas, siendo lo excepcional las entregas a cuenta. El motivo debe rechazarse pues la documental invocada no acredita de modo concluyente, palmario y evidente que sea erróneo el relato contenido en el texto impugnado, en cuanto referido al sistema general de adeudo de cantidades en una cuenta corriente contable, sin perjuicio de que pueda haber habido también pagos realizados por operaciones concretas y sobre facturas normalizadas.

Séptimo

Propone el recurrente que el actual ordinal 1ª tenga el siguiente texto: «Que el día 22 de mayo de 1986 los que fueron trabajadores de la sociedad "Sangra, S. A.", constituyeron una sociedad denominada "Sangres, S. A. L.", que comenzó sus actividades el 1 de agosto de 1987.» El texto impugnado es del tenor literal siguiente: «Que en 1984 la empresa "Sangra, S. A.", se convirtió en "Sangres, S. A. L.'\ que siguió utilizando los mismos trabajadores, local y fondo de comercio de la empresa sucedida, realizando idéntica actividad y aprovechando el nombre de Sangra.» La prueba de apoyo está constituida por el documento obrante al folio 69, consistente en informe de agencia de investigación privada, con fotocopias de certificaciones del registro mercantil. Corresponde a la realidad la rectificación postulada en lo que se refiere a las fechas de constitución y comienzo de actividades de «Sangres, S. A. L.»; la mención del año 1984, obrante en el texto impugnado, se debe evidentemente a un error material de transcripción, pues incluso es contradictorio con lo que se dice en el relato histórico, ordinales 13 y 16, relativos a determinadas actuaciones de «Sangra, S. A.». Por otra parte, la referencia a la sucesión de empresas contenida en el texto actual (que «Sangra, S. A.», «se convirtió» en «Sangre, S. A. L.». reiterando después que aquélla es la «empresa sucedida») constituye propiamente una inserción indebida de conceptos jurídicos y valorativosen el relato de hechos probados, por lo que las afirmaciones que acaban de entrecomillarse han de tenerse por no puesta. Los restantes datos contenidos en el texto actual son los referidos a la utilización de los mismos trabajadores, local y fondo de comercio, la realización de la misma actividad y el aprovechamiento del nombre de la primera empresa, incluso en cuanto a la publicidad; tales datos no resultan contradichos por la documental invocada de contrario. De la exposición precedente resulta, en cuanto al texto actual, la constancia de un error material en la expresión de la fecha (que por otra parte no transcenderá al fallo, como se verá), la expresión de unos conceptos jurídicos (que es obvio deben tenerse por no puestos) y la descripción de unos datos que no han resultado contradichos. La consecuencia de todo ello es la improcedencia de aceptar el motivo que se examina.

Octavo

Con los motivos quinto, sexto y séptimo pretende la parte recurrente la modificación del hecho probado 9.° (constitución y objeto social de «Ame-Intex, S. L.»), y la supresión del 10 (comienzo de operaciones de esta sociedad) y 11 (relativo a la continuación por el actor de su actividad como representante de la demandada), a fin de que en un nuevo ordinal (que pasaría a ser 8.°) se diga lo siguiente: «Que el día 31 de octubre de 1984, el actor, por sí, y en nombre y representación de los otros dos socios, constituyó la sociedad "Ame-Intex, S. L.", domiciliada en Castellón, la cual utilizó para su propio fin de representar a la sociedad "Sangra, S. A.", en sus ventas al extranjero, teniendo por objeto la importación y exportación, así como la realización de los actos preparativos, complementarios y accesorios y cualquier otra actividad lícita de industria o de comercio.» La prueba invocada para fundamentar estos motivos es sustancial reiteración de la ya alegada con anterioridad sobre certificaciones regístrales de «Ame-Intex, S.

L.» (folios 473 y siguientes) y sobre comunicaciones relativas a comisiones y pagos (folios 478 a 485), amén de la referente a algunos ingresos efectuados en la cuenta de esta Sociedad (folios 546, 464, 467). Ya se razonó suficientemente en los fundamentos de Derecho tercero y quinto sobre el dato esencial de que la constitución de dicha sociedad no empiece la consideración de que el actor continuó desarrollando la actividad individual de mediación y representación de «Sangra, S. A.». Por ello procede el rechazo de dichos motivos.

Noveno

Denuncia el actor, con el motivo octavo, al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a la sazón vigente, la infracción del art. 7.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 15.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio . Se reitera aquí el tema de la alegada falta de permisos de residencia y de trabajo por parte del actor, con sus consecuencias jurídicas, que la parte recurrente concreta en la nulidad contractual y exclusión del carácter laboral de la relación en todo caso constituida. Basta la remisión a los razonamientos contenidos en el fundamento de Derecho cuarto de la presente Sentencia para justificar el rechazo de este motivo impugnatorio.

Décimo

Con el motivo décimo se denuncia la infracción del art. 1.2.b) del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación laboral de las personas que intervienen en operaciones mercantiles. Se fundamenta en la exclusión de su ámbito de aplicación de aquéllos que «se dedican a la actividad de mediar en operaciones mercantiles, utilizando para ello una organización empresarial autónoma». Ya se ha razonado por extenso (fundamentos de Derecho tercero, quinto y octavo) que no es éste el supuesto de autos, pues el actor realizó hasta el final del contrato su actividad individual de mediación. Debe, pues, rechazarse este motivo.

Undécimo

Al formalizar el motivo undécimo denuncia la parte recurrente la errónea interpretación e incorrecta aplicación del apartado 1.° del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Regula dicho precepto el tema de la sucesión de empresas, y prescribe concretamente la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario, con el límite temporal de tres años, respecto de «las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas». Se establece al respecto, en la Sentencia de Instancia (fundamento de Derecho cuarto), al afrontar el tema de la imputación de responsabilidad ante el actor, que "Sangres, S. A.", es continuadora o sucesora de las empresas anteriores ("Sangra, S. A.", y "Sangres, S. A. L."). Como consecuencia de ello condena a dicha entidad al pago al actor de la cantidad reclamada.

Duodécimo

La determinación de si es o no correcta la aplicación del cuestionado precepto al presente caso solo puede hacerse partiendo del relato fáctico contenido en la Sentencia de Instancia. En el tema que nos ocupa la historia de los hechos se refleja en los ordinales 7.° y 8.°, que permanecen inalterados, aquél de conformidad con lo razonado en el fundamento de Derecho séptimo, y éste por no haber sido impugnado. De acuerdo con lo expresado en el ordinal 7.° (excluyendo lo que no es dato fáctico, y teniendo en cuenta el error material en la transcripción del año, según se indicó en el precitado fundamento de Derecho), consta probado que en 1986 se constituyó «Sangres, S. A. L.», que siguió utilizando los mismos trabajadores, local y fondo de comercio que «Sangra, S. A.», realizando idéntica actividad y aprovechando incluso su nombre en el ámbito de la publicidad. Los datos expresados, atinentesal ámbito subjetivo (mismos trabajadores), al marco funcional (actividad, fondo de comercio, publicidad), así como al domicilio social y la práctica y efectiva simultaneidad del comienzo de las actividades de «Sangres,

S. A. L.», con el cese de hecho de las de «Sangra, S. A.», son suficientemente reveladores de que entre dichas sociedades existe una esencial continuidad empresarial, a lo que no obsta la diversidad formal en la titularidad. Por otra parte, nada consta sobre los datos alegados por la recurrente, y en los que ésta funda la impugnación, con pretendido apoyo en la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1988; expediente de regulación de empleo, aportación a la nueva sociedad de los importes correspondientes a indemnización y capitalización de prestaciones del seguro de desempleo, adjudicaciones en subasta por pago de salarios, etc. La exposición precedente aboca a la conclusión de que se produjo el fenómeno jurídico sucesorio previsto en el art. 44.1 entre las sociedades «Sangra, S. A.», y «Sangres, S. A. L.». Lo mismo ha de decirse, sin duda alguna, entre esta última y la ahora recurrente «Sangres, S. A.», pues el ordinal 8.° (inalterado por inimpugnado) dice que «el 21 de diciembre de 1988, por acuerdo de la Junta Extraordinaria de Accionistas, se decide convertir la sociedad anónima laboral en un sociedad anónima, "Sangre, S. A.", que continúa su actividad». Por todo ello procede rechazar el motivo undécimo.

Decimotercero

A la misma conclusión denegatoria conduce el examen del motivo duodécimo del recurso. Con él se denuncia también la indebida aplicación del art. 44.1 del Estatuto, fundamentándose la carencia de un presupuesto necesario, cual el de la existencia de una relación laboral, que la parte recurrente niega por dos razones: a) Es la primera la carencia de permisos de residencia y de trabajo por parte del actor, b) Es la segunda la extinción, en todo caso, de la mentada relación laboral en fecha 31 de octubre de 1984, a partir de que hubiese dado comienzo a sus operaciones la entidad «Ame-Intex, S. L.». Difícilmente puede justificar la parte recurrente una tan reiterada alegación de los mismos argumentos. Ya han sido rechazados ambos; el primero en los fundamentos de Derecho cuarto y noveno, el segundo en los fundamentos de Derecho tercero, quinto, octavo y décimo.

Decimocuarto

El motivo decimotercero se formaliza también con apoyo en el art. 167.1, denunciando la infracción del art. 44.1 (se cita por error el apartado 2° de dicho precepto) en relación con el art. 59.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores . Reiterando así la excepción de prescripción ya alegada en la Instancia y que fue rechazada y partiendo de que fue el 31 de octubre de 1986 cuando se formuló la demanda, alega expresamente la parte recurrente que «el demandante ... solo podía reclamar las cantidades por él devengadas entre el 31 de octubre de 1983 y el 30 de octubre de 1986». Concluye la recurrente, sirviéndose a tal fin del anexo acompañado por el actor a su escrito de aclaración de 28 de abril de 1989 (obrante a los folios 31 a 34), que la estimación de dicha excepción y, consiguientemente, de este motivo de recurso comporta que la deuda a favor del actor quede establecida en la suma de 8.349,95 dólares.

Decimoquinto

El motivo debe rechazarse, pues no ha intentado la parte recurrente, mediante la pertinente censura fáctica (en especial la del ordinal 17) dejar establecidas cuáles fueron las fechas de devengo de comisiones, que pudieran, en su caso, ser relevantes a los pretendidos fines prescriptivos. Aun prescindiendo de tal razonamiento, procede la conclusión desestimatoria del motivo impugnatorio por las siguientes razones apreciadas conjuntamente: a) El sistema de liquidación de las comisiones, convenido por las partes, no era el de pago formalizado de operaciones concretas, sino el de entrega de cantidades a cuenta, reflejadas, mediante compensación, en un saldo que se arrastraba a través de las sucesivas operaciones de venta (ordinal 6.° del relato de hechos probados), b) En consecuencia, la expresión de las fechas de tales operaciones tiene un valor indicativo o de referencia para la llevanza de la cuenta, pero la denotada superposición del importe (o parte del importe) de las diversas operaciones impide que tales fechas sean relevantes a fin de determinar cuál de ellas debiera ser el día inicial de cómputo del plazo prescriptivo; en realidad, éste no puede ser otro que aquél en el que se hubiera producido bien la última operación de venta, bien, en su caso, el último pago o abono, c) La última operación se produjo en octubre de 1985, y la última transferencia en febrero de 1986. Por ello, vista la fecha de la demanda (y con mayor razón si se atiende al acto de conciliación extrajudicial, en septiembre de 1986), es claro que no es de aplicación el instituto jurídico de la prescripción.

Decimosexto

Como consecuencia de los razonamientos precedentes, y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado el recurso, con los efectos previstos en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por «Sangres, S. A.», contra laSentencia de fecha 26 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de don Aurelio contra la empresa recurrente «Sangra, S. A.», y «Sangres, S. A.

L.», sobre cantidad.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y consignación que efectuó a fines del recurso, a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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