STSJ Andalucía 2009/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2017:12935
Número de Recurso1336/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2009/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20160014088

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1336/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1015/2016

Recurrente: Diego

Representante: ELENA RAMIREZ ALDA

Recurrido: EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE MALAGA S.A. (EMASA)

Representante:SOLEDAD GABARI ZUÑIGA

Sentencia número 2009/2017

ILTMO. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. Sr. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 6 de abril de 2017, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Diego, representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Elena Ramírez Alda; y como partes recurridas, EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE MÁLAGA, S.A., por la letrada doña Soledad Gabari Zúñiga, y EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de noviembre de 2016, don Diego presentó demanda contra Empresa Municipal de Aguas de Málaga, S.A., [en adelante, EMASA] en la que suplicaba que se condenase a dicha sociedad al pago de

91.278, 24 euros en concepto beneficios de la comercialización de un dispositivo aplicable a medidores de fluidos y energía doméstica para el envío de datos de consumo, derivados del desarrollo de un proyecto de investigación formalizado en un acuerdo de 25 de abril de 2001.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, que incoó el proceso ordinario correspondiente con el número 1015/2016, y se ordenó dar traslado a las partes y a al Ministerio Fiscal para que se manifestasen sobre la falta de competencia, a la vista de lo establecido en el artículo 123 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes [en adelante, LP]. El demandante sostuvo que se trataba de una controversia derivada de un contrato de trabajo; la demandada, que correspondía el conocimiento del asunto a los órganos jurisdiccionales del orden civil; y en el mismo sentido, el Ministerio Fiscal, concretamente, a los Juzgados de lo Mercantil.

TERCERO

El 22 de febrero de 2017 se dictó auto, cuyo parte dispositiva era del tenor siguiente:

Declaro la incompetencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento y resolución de la demanda origen de las presentes actuaciones; al tiempo que remito a D. Diego para que, si a su interés sigue conviniendo, la formalice ante los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, y, dentro de ésta, más concretamente, los Juzgados de lo Mercantil.

CUARTO

En dicha resolución se declararon ciertos los hechos siguientes:

PRIMERO.- 1.- El 30.XI.2016, ante este Juzgado de lo Social, mmD. Diego (en adelante, el actor) interpuso contra la Empresa Municipal Aguas de Málaga S.A. (en adelante, la demandada) la demanda que abre las presentes actuaciones y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

En síntesis, se afirma en ella, actor y demandada suscribieron un Acuerdo en 2001, por cuya virtud, el primero, dejó de prestar servicios en el Departamento de sistemas de información y pasó al de I+D, a fin de realizar un proyecto de investigación científica y desarrollo tecnológico denominado Red inalámbrica de comunicación de datos para un ámbito municipal (cuyo objetivo era telecontrol de una red metropolitana de distribución de agua potable).

En lo que ahora importa, según la cláusula 12ª del meritado Acuerdo, los beneficios generados por la comercialización de cualquier aplicación, producto, patente, modelo de utilidad, etc. derivados del proyecto en cuestión, se repartirían entre el actor y la demandada a razón de un 10% y 80%, respectivamente.

Pues bien, dice el actor que, en 2005, la demandada y la mercantil Contadores de Agua de Zaragoza S.A. (en adelante, Contazara) suscribieron un Acuerdo de Colaboración que está aún vigente, y por cuya virtud, de acuerdo con la cláusula 12ª del preindicado Acuerdo que el mismo alcanzó con su empleadora en 2001, éste ha percibido empero sólo beneficios, desde 2005, hasta los 3 primeros trimestres de 2010; y reclama en su demanda, finalmente, la suma de 91.278, 24 euros, en concepto de dichos beneficios correspondientes al 4º trimestre de 2010, los años 2011 a 2015 y de I a XI.2016.

SEGUNDO.- 1.- Mediante diligencia secretarial de 17.I.2017, con carácter previo a la admisión de la demanda anterior, se acordó que las partes y el Ministerio Fiscal informasen al juzgador, en plazo común de 3 días, acerca de la posible falta de jurisdicción del orden social para el conocimiento de aquélla.

2.- El 30.I.2017, el actor presentó ante este JS sus alegaciones al respecto. De ellas, por cierto, se deduce expresamente que:

El proyecto denominado Red inalámbrica de comunicación de datos de un ámbito municipal, se encuentra registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas a nombre de EMASA, con el título "Dispositivo aplicable a medidores de fluidos y energía doméstica para envío de datos de consumo", constando como inventor (en lo que aquí importa) el actor; siendo la fecha de su solicitud registral la de 20.XII.2002 y la de su publicación el 1.V.2003.

El 13.II.2017, la demandada también presentó ante este JS sus alegaciones al respecto.

Y el 20.II.2017, ya por último, lo hizo el Ministerio Fiscal.

QUINTO

El 14 de marzo de 2017, el demandante interpuso recurso de reposición contra ese auto, recurso admitido a trámite e impugnado por la demandada y el Ministerio Fiscal

SEXTO

El 6 de abril de 2017 se dictó auto por el que se desestimaba el recurso de reposición.

SÉPTIMO

El 24 de abril de 2017, el demandante anunció recurso de suplicación contra la resolución anterior, presentando seguidamente el escrito de interposición en el que solicitaba que se revocase dicho auto y se declarase la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda, recurso impugnado por aquéllos.

OCTAVO

El 30 de junio de 2017 se recibieron dichas actuaciones en esta Sala, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 29 de noviembre siguiente.

NOVENO

Así mismo, se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que informó a favor de la competencia de orden jurisdiccional civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes anteriores, el auto recurrido confirma la decisión por la que el juzgado de instancia declaraba la incompetencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento y resolución de la demanda, por considerar esencialmente que correspondía a los de la jurisdicción ordinaria, y dentro de ésta, a los Juzgados de lo Mercantil.

Contra dicho auto, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase dicha resolución y se aceptase la competencia del orden jurisdiccional social, articulando para ello motivos de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada y por el Ministerio Fiscal, en el este caso, con remisión al informe evacuado previamente.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se adicione al auto recurrido los hechos que aparecen como ciertos en el auto de 22 de febrero de 2017, en los términos siguientes:

Primero.- 1 El 30.XI.2016, ante el Juzgado de lo social, D. Diego, formalizó demanda frente a EMASA. Se da por reproducida la demanda obrante en los folios 2 a 22.

Segundo.- Con la indicada demanda se acompañó como documento n° 1 Acuerdo entre las partes firmado en fecha 25/04/2001 a fin de realizar un proyecto de investigación científica y desarrollo tecnológico denominado Red Inhalámbrica de Comunicación de datos para un ámbito municipal (cuyo objetivo era el telecontrol de una red metropolitana de distribución de agua). Se da por reproducido en indicado Acuerdo que obra en los folios 14 a 17.

Tercero.- El proyecto se haya registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas a nombre de EMASA, con el título "Dispositivo aplicable a medidores de fluidos y energía doméstica para envío de datos de consumo" constando como inventores D. Diego y otro, D. Rogelio, con el n° de solicitud NUM000, EN FECHA 20/12/2002 y registrada su publicación desde el 01/05/2003, según se desprende del folio n° 33 de actuaciones.

Cuarto.- El actor ha venido percibiendo como retribución y bajo el concepto de "atrasos varios", hasta el año 2010, cantidades derivadas de los beneficios obtenidos por el desarrollo y comercialización del proyecto indicado y según lo acordado en el Acuerdo de fecha 25/04/2001(estipulación duodécima), por los importes reflejados en las nóminas que se aportan con la demanda, como documentos 2 a 5 (folios 18 a 21).

La parte recurrida considera innecesaria e intrascendente tal modificación.

TERCERO

Ciertamente, la añadidura resulta innecesaria porque, aun cuando la resolución recurrida sea, por imperativo del artículo 191.1.a) de la LRJS, el auto que resuelve el recurso de reposición...

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