SAP Jaén 120/1999, 20 de Diciembre de 1999

PonenteFERNANDO BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:APJ:1999:1583
Número de Recurso47/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución120/1999
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Número 120

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Fernando Bermúdez de la Fuente

Magistrados:

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

Dª Lourdes Romero Molina

En la ciudad de Jaén, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa 47/99 dimanante del Procedimiento Abreviado 226/96 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Jaén , por el delito de APROPIACION INDEBIDA contra el inculpado D. Leonardo , titular del Documento Nacional de Identidad número NUM000 , hijo de Aurelio y de Frida , de 45 años de edad, nacido en Andújar (Jaén) el 27 de noviembre de 1.954, casado, Abogado, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa mediante fianza de 500.000 pesetas, sin que conste haya sido privado de libertad en ningún momento.

Dicho inculpado aparece representado por la Procurador DI Oliva Moral Carazo y ha sido defendido por el Letrado D. Miguel Angel Caño Orero.

Como acusación particular aparece Dª. Rebeca , representada por el Procurador D. José Jiménez Cozar y defendido por el Letrado D. Javier Pulido Moreno.

Como responsable civil aparece la Compañía de Seguros ALLIANZ RAS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Asunción Santa Olalla Montañes y defendida por el Letrado D. Rafael Luque Moreno.Como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Bermúdez de la Fuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aparece probado y así se expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, que habiendo fallecido el 11 de noviembre de 1.987 en accidente de tráfico D. Gaspar por su viuda Dª Rebeca se encomienda al inculpado D. Leonardo -mayor de edad y sin antecedentes penales, antes circunstanciado- en su condición de Abogado la realización de las oportunas actuaciones legales para obtener el cobro de la indemnización derivada de dicho suceso. En el mes de enero de 1.990 el inculpado notifica a la Sra. Rebeca la Sentencia del Juzgado de Distrito de Mengibar en la que se condena a D.A.P.A. como Compañía aseguradora del vehículo siniestrado al pago en concepto de indemnización a las cantidades de 10.000.000 de pesetas para la viuda y 2.000.000 de pesetas para el hijo menor único del matrimonio. El acusado Sr. Leonardo manifiesta a Dª. Rebeca que no obstante el tenor de la Sentencia en la que se condena a la Compañía aseguradora no se harían efectivas dichas cantidades por haber interpuesto dicha Compañía recurso de apelación, solicitando de la misma que le otorgue un Poder General para Pleitos y Especial para que en su nombre y en el del hijo menor Gerardo pueda percibir en su día el importe de las indemnizaciones resultantes a su favor en el Juicio de Faltas número 219/89 del Juzgado de Distrito de Mengibar cuando se resolviera el recurso de apelación. Con fecha 16 de marzo de

1.990 el acusado recibe de Dª. Rebeca un cheque de 50.000 pesetas en concepto de provisión de fondos. En el verano de 1.991 Dª. Rebeca acuciada por graves necesidades económicas al encontrarse con un hijo de un año, viuda, desalojada de la vivienda que ocupaba en el Cuartel de la Guardia civil al fallecer su esposo, tuvo que trasladarse a la provincia de Castellón, donde había encontrado trabajo de limpiadora en un hotel, haciéndole saber dichas circunstancias al acusado Sr. Leonardo , si bien no le indicó dirección o teléfono de contacto para que le informara del proceso.

El 9 de Julio de 1.990 el acusado en virtud del anterior Poder Especial obtuvo del Juzgado de Instrucción número 5 de Jaén un mandamiento de devolución por importe de 12.000.000 de pesetas, correspondiente a la indemnización, que primero ingresó en la cuenta NUM001 y más tarde traspasando parte de esa cantidad a la cuenta NUM002 , ambas del Banco Exterior de Andújar, y que el acusado utilizaba para sus cuentas particulares y profesionales, sin que en principio tuviera intención el acusado de disponer de dicha suma, no poniéndose en contacto con la Sra. Rebeca para indicarle el cobro de la indemnización, al desconocer su dirección y teléfono.

En Julio de 1.992 Dª. Rebeca se puso en contacto con el acusado al regresar de Castellón, indicándole éste que el asunto todavía no se había resuelto, que se había señalado la fecha del juicio y se había suspendido, que los Juzgados iban muy lentos pero que no se preocupara ya que la indemnización estaba segura y no había ningún problema. Silenció el acusado el hecho de haber cobrado la indemnización el 9 de julio de 1.990, pese a contar con numerario en las cuentas personales y profesionales concretamente en la cuenta NUM002 -D, para atender en parte dicho reintegro.

En enero de 1.996 la Sra. Rebeca fue al despacho del acusado Sr. Leonardo para preguntarle por su asunto y éste le dijo que se había olvidado, que la Cía aseguradora había quebrado y que iba a tratar de solucionarlo, dándole largas. En febrero de 1.996 volvió a intentar hablar por teléfono con el Sr. Leonardo indicándole siempre la secretaria que estaba de viaje fuera, por lo que acudió al Juzgado de Andújar y después al de Jaén, donde le informaron que le habían entregado el mandamiento de pago al Sr. Leonardo el 9 de Julio de 1.990 por los 12.000.000 de pesetas de la indemnización.

El acusado reconoció el cobro de dicha suma, que no pretendió inicialmente quedarse con ella y que fue posteriormente, por necesidades económicas del piso y negocios ruinosos cuando se apropio de la misma, dándoles largas a la Sra. Rebeca para tratar de ganar tiempo y poder solucionar el problema.

El Colegio de Abogados de Jaén al que pertenecía el acusado, de 1.990 a 1.993 tenía concertada Póliza de Responsabilidad Civil con la entidad Allianz Ras, S.A., que amparaba a sus colegiados.

SEGUNDO

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de: a) Un delito de apropiación indebida de los artículos 535, 528, 529.5º y 7º del Código Penal de 1.973 ; y b) Un delito de abuso malicioso de la profesión de abogado del artículo 360 del mismo Cuerpo Legal , de los que resulta responsable en concepto de autor el acusado D. Leonardo sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a dicho inculpado la pena de 4 años de prisión menor por la apropiación indebida y la pena de 4 años de suspensión y 500.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio en caso de impago por 50 días por el delito de abuso malicioso dela profesión de Abogado. Accesorias y costas. Abono, en su caso, de la prisión preventiva sufrida por esta causa. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Dª. Rebeca en 12.000.000 de pesetas y 6.781.796 pesetas de intereses hasta la fecha de la denuncia. Cantidades que serán incrementadas, en su caso, conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Por la acusación particular se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos: a) Apropiación indebida del artículo 535 en relación a los artículos 528 y 529 del Código Penal de .1973, con la concurrencia de la circunstancia 5ª -por colocar a la víctima en una grave situación económica y realizarse abusando de la víctima- y 7ª -por la especial gravedad atendiendo el valor de lo defraudado; y b) Abuso malicioso de la profesión de Abogado del artículo 360 del Código Penal de 1.973 . De dichos delitos es responsable en concepto de autor el inculpado Leonardo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado por el delito de apropiación indebida SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, y por el delito de abuso malicioso de la profesión de Abogado la pena de suspensión y multa de 100.000 pesetas, accesorias y costas. En cuanto a la Responsabilidad Civil el acusado deberá indemnizar a Dª. Rebeca en la cantidad de 12.000.000 de pesetas de principal más 12.163.277 pesetas en concepto de intereses y 3.000.000 de pesetas en concepto de presupuesto de costas. Igualmente se solicita se declare la responsabilidad civil directa de la Cia. Aseguradora ALLIANZA RAS, S.A. (antes Cresa Aseguradora Ibérica Grupo Ras) como entidad en la que se produjeron los hechos tenía concertada con el Colegio de Abogados de Jaén una Póliza que cubría la responsabilidad civil de sus colegiados, por la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS en concepto de principal, cantidad ésta que será incrementada en la cantidad resultante de aplicar el interés legal del dinero vigente a la fecha del, devengo, incrementada en un veinte por ciento cómputo que se hará desde la fecha del siniestro hasta la de su total pago de conformidad a lo prevenido en la Disposición Adicional Sexta 2 de la Ley 30/1.995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado que modifica el artículo 20 de la Ley 30/80 .

CUARTO

Por la defensa del acusado Sr. Leonardo en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas mostró su total disconformidad con la calificación efectuada tanto por el Ministerio fiscal como por la acusación particular por entender que si bien su patrocinado había cometido las infracciones penales que se le imputaban éstas se realizaron el 9 de julio de 1.990 al percibir el mandamiento del Juzgado por lo que al haber sido formulada la denuncia el día 8 de marzo de 1.996 dichos delitos estarían prescritos y por tanto extinguida la responsabilidad penal, solicitando la libre absolución de su patrocinado con reserva de acciones civiles para la parte denunciante.

QUINTO

Por la Compañía aseguradora Allianz Ras, S.A., como responsable civil mostró su desacuerdo con la calificación de la...

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