STS, 5 de Febrero de 1991

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1991:14938
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 447. - Sentencia de 5 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia. Principio de intervención mínima.

NORMAS APLICADAS: Art. 565 del Código Penal.

DOCTRINA: La defectuosa colocación ha de reputarse como "vicio oculto" de la construcción, que

no se manifestó hasta que sobrevino la fisura de las placas, y si bien la empresa promotora como

tal debía asumir la reparación de los desperfectos, sin perjuicio de accionar contra la empresa

subcontratada, ello no llega a incluir la obligación civil en la órbita penal que queda reservada por el

principio de intervención mínima a las infracciones culposas de mayor entidad.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular " DIRECCION000 ", de Tabernes Blanques (Valencia), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió a Pedro Antonio y Simón de los delitos de estafa y de imprudencia temeraria de que se les acusaba, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos Pedro Antonio , representado por el Procurador don Federico Corral Moscoso, y Simón , representado por el Procurador don Antonio Rueda López; y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia instruyó sumario con el número 86 de 1986 contra Pedro Antonio y Simón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital, que con fecha 16 de abril de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero resultando: probado y así se declara, que el día 26 de junio de 1980, se concedió la cédula de calificación definitiva correspondiente al edificio ubicado en la calle DIRECCION001 , número NUM000 , en la localidad de Tabernes Blanques, finca construida por la empresa "Promoción 45, S.A.", entidad de la que era director comercial de promoción el hoy procesado Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y director técnico el arquitecto Simón , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales. En el proyecto técnico de la finca en su conjunto, obraba, como una más de sus características, la de estar realizada en su tabiquería interna con ladrillo hueco del número 4, siendo este extremo modificado en parte de las viviendas que fueron tabicadas con tabiques de escayola homologados por el INCE, elementos estos que en general no pueden considerarse de inferior calidad a los otros ni tampoco de precio y costes de instalación distinta.Al poco tiempo de ocupadas las viviendas y debido a una mala colocación de las placas por parte de la empresa a la que la entidad "Promoción 45, S.A." encargó la instalación, se produjo una fisuración en tabiquería y cámaras; extremo este que puesto en conocimiento por los perjudicados al Ministerio de Obras Públicas, fue resuelto en el sentido de instar a la entidad "Promociones 45, S.A." para que subsanase los defectos pero sin que se debiera proceder al cambio de dichos elementos por estar debidamente homologados. Al intentar la promotora la reparación de los desperfectos se opusieron a ello los afectados."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Absolvemos a los acusados Pedro Antonio y Simón de los delitos de estafa y de imprudencia temeraria por el que venían procesados declarando de oficio las costas del procedimiento. Cancélense las medidas adoptadas en la pieza de responsabilidad civil."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular " DIRECCION000 ", de Tabernes Blanques (Valencia), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la "Comunidad de propietarios de la DIRECCION001 , número NUM000 " de Tabernes Blanques (Valencia), se basó en los siguientes motivos de casación: 1º Infracción, por inaplicación, del artículo 565.1 del Código Penal , dada la redacción de hechos probados de la sentencia recurrida, motivo autorizado por el párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por auto de esta Sala de fecha 15 de junio de 1989, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo de dicho recurso.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 25 de enero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es de advertir, que no obstante dirigirse el recurso contra los dos procesados Pedro Antonio y Simón , director comercial de "Promoción 45, S.A." y arquitecto-director técnico de la misma respectivamente, por los delitos de estafa e imprudencia temeraria, según se desprende del "petitum" del escrito de interposición, es lo cierto que toda la dialéctica del recurso se centra en el procesado Roselló por el delito de imprudencia temeraria causante de daños, tesis esta que, por cierto, fue introducida por la acusación particular al elevar a definitivas sus conclusiones, con mengua del principio acusatorio recogido por el artículo 24.2 de la Constitución Española ; siquiera la defensa de dicho procesado manifestó ante dicha modificación que "se hallaba en perfectas condiciones para asumir en este momento la defensa de su patrocinado", lo que impide la consecuencia de indefensión que se seguiría de dicha vulneración del principio acusatorio y permite entrar en el examen del único motivo subsistente del recurso, toda vez que el otro (segundo del recurso) fue inadmitido en el trámite de instrucción.

Segundo

El motivo único del recurso entiende infringido el artículo 565, párrafo 1º, del Código Penal , por no haberse aplicado, cuando a juicio del recurrente, el procesado Simón incidió en un delito de imprudencia temeraria causante de daños que se supone incluidos (aunque no se cita) en el artículo 563 del mismo Código Penal , en cuanto el valor de dichos daños excede de 30.000 pesetas.

Argumenta la parte recurrente que el "factum" de la sentencia "a quo" admite que los daños se produjeron por "la mala colocación de las placas de escayola" en la tabiquería interior del edificio, cuya construcción era dirigida por el arquitecto Simón , autor del proyecto de la obra, quien declaró en el acto del juicio oral "desconocer totalmente la técnicas de colocación de las placas de escayola, ya que era un sistema de construcción que no había utilizado en ninguna ocasión", no obstante lo cual autorizó el empleo de tales materiales cuya fisuración fue causa de los daños producidos, lo que viene a infringir, por una parte, su deber de inspección y vigilancia de la obra en todos sus extremos, y de otra parte su deber de fidelidad al proyecto, deberes de cuidado ambos, previsto en la legislación del ramo y en as normas deontológicas que gobiernan la profesión de arquitecto.

De tales infracciones del deber de cuidado se desprende la comisión de un delito culposo en su grado de imprudencia temeraria o, al menos, de una imprudencia antirreglamentaria.

Tercero

Si nos atenemos estrictamente a los términos del "factum", como es obligado en el ámbito casacional en que se mueve este motivo, resulta que el procesado a que se refiere, si bien era "director técnico" de la empresa "Promoción 45, S.A.", ésta encargó a otra la colocación de los tabiques de escayola prevista en el proyecto, cambio que no podía reputarse sustancial a efectos de calidad y seguridad en la construcción de tales tabiques, por cuanto los de escayola están homologados por el Instituto Nacional para la calidad de Edificación (INCE), de tal suerte que, según la sentencia recurrida, la fisuración de la tabiquería no se produjo por tal cambio de materiales sino "debido a una mala colocación de las placas de escayola por parte de la empresa" a la que encargó la instalación "Promoción 45, S.A.", hasta el punto de que denunciado tal vicio de construcción por los perjudicados al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, éste decidió que "Promoción 45, S.A." subsanase los defectos, pero sin que debiera proceder al cambio de dichos elementos o placas por estar debidamente homologadas. Y al intentar la promotora la reparación de los desperfectos se opusieron a ello los afectados. A ello añade el "iudicium" (fundamento primero), en virtual ampliación fáctica, que el cambio de materiales no suponía rebaja en la calidad de los mismos ni beneficio económico para la empresa.

Cuarto

De tal conjunto de datos fácticos no puede inferirse la grave infracción de deberes técnicos que quiere imputarse al arquitecto de autos, encargado como dice la sentencia recurrida de la "supervisión general y estructura de la obra", tanto más que la instalación de los tabiques de escayola fue encargada a otra empresa y la causa de las fisuras fue debida a una "mala colocación de las placas por parte de tal empresa".

Esta defectuosa colocación más bien ha de reputarse como "vicio oculto" de la construcción, que no se manifestó hasta que sobrevino la fisuración de las placas, y si bien la empresa promotora como tal debía asumir la reparación de los desperfectos, tal como le obligó a ello el órgano ministerial competente, y sin perjuicio de accionar, a su vez, contra la empresa subcontratada, ello no llega, como con acierto dice la sentencia recurrida, a incluir tal obligación civil en la órbita penal que queda reservada por el principio de intervención mínima a las infracciones culposas de mayor entidad, como lo demuestra la reciente modificación de la Ley Orgánica 3/89, de 25 de junio , que despenalizada como delito la imprudencia simple con infracción de reglamentos causante de daños.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular " DIRECCION000 ", de Tabernes Blanques (Valencia), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 16 de abril de 1988 , en causa seguida a Pedro Antonio y Simón , por los delitos de estafa e imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Antonio Martín Pallín.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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