SAP Córdoba 492/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO FERNANDEZ CARRION
ECLIES:APCO:2005:1672
Número de Recurso407/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución492/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

ANTONIO FERNANDEZ CARRIONJOSE MARIA MAGAÑA CALLEPEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

SENTENCIA Nº 492/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 3 DE LUCENA

Juicio ordinario nº 434/04

Rollo: 407/05

En la ciudad de Córdoba, a diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Romeo Y Milagros, representados en primera instancia por el Procurador Sr. Ruiz de Castroviejo y en segunda instancia por la Procuradora Sra. Luna Alba y asistida por el Letrado Sr. Rubiales López contra JOSE PEREZ BENITEZ E HIJOS S.L. Y AXA AURORA IBERICA S.A. representados en primera instancia por la Procuradora Sra. García Saravia y en segunda instancia por la Procuradora Sra. Villén Pérez y asistidos del Letrado Sr. Candel Domínguez, y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lucena con fecha 14 de junio de 2.005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Pedro Ruiz de Castroviejo, en nombre y representación de don Romeo y doña Milagros, en nombre de su hijo menor Jose Daniel, debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil José Pérez Benítez e Hijos S.L. y la entidad aseguradora Axa Aurora de Seguros de los pedimentos formulados contra las mismas, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el día 15 de diciembre de 2.005.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO

Se alega por los apelantes como único motivo de su recurso lo siguiente: error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de legalidad y del principio dispositivo, incorrección en la subsunción de los hechos probados en relación con el derecho, la jurisprudencia y la doctrina aplicable.

Son hechos incontrovertidos y aceptados por ambas partes que la entidad "José Pérez Benítez e hijos" es propietario de una atracción de feria denominada "el barco pirata" y que dicha entidad tenía un seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora Axa Aurora Ibérica S.A., así como que el día 14 de septiembre de 2.001, con ocasión de la feria de Fuenlabrada el menor Jose Daniel, de 16 años de edad, subió a la citada atracción junto con un amigo y se introdujeron en una "jaula" y una vez en funcionamiento el aparato sufrió lesiones, consistentes en epifisiolisis de grado II de la tibia y tercio discal del peroné izquierdo, de las que tradó en curar 166 días de los cuales 4 estuvo hospitalizado y 162 impedido para sus ocupaciones habituales reclamando su representante legal como indemnización la suma de 6.979,62 euros.

SEGUNDO

Fundamentan su pretensión los actores y hoy apelantes en los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil , estimando que ha existido negligencia en la empresa de atracciones codemandada por: 1º) La acumulación en la atracción de más personas de las que permite su ratio de seguridad, sin adoptar ninguna medida de control de acceso o sin poner en conocimiento público tal limitación. 2º) La manipulación de la máquina por persona carente de toda formación para ello, y sin acreditar la preparación, formación o titulación para ello.

Para un correcto análisis de la cuestión debatida es preciso tener en cuenta que ya desde hace años el Tribunal Supremo tiene establecido entre otras muchas resoluciones, en las sentencias de 30 de noviembre de 1.973, 10 de enero de 1.985, 19 de septiembre de 1.988, 24 de enero de 1.995 y 7 de septiembre de 1.988 , que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, sea esta por culpa contractual o extracontractual, han de concurrir los siguiente requisitos o circunstancias:

  1. al margen de la relación contractual en los supuestos en que medie contrato, en primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder en base a los artículos 1.104 o 1.902 del Código Civil . en Orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa contractual o extracontractual, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta de agente, acepta soluciones casi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de que quien obtiene el provecho ha de soportar la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado. No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontracual excluyendo sin más el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo (SS. T.S. 13 diciembre 90, 5 febrero 91 y 27 septiembre 95, 28 de febrero de 1.950, 8 de abril de 1.958, 15 de junio de 1.967, 11 de marzo de 1.971, 30 de junio de 1.976, 27 de abril de 1.981, 9 de marzo de 1.984, 10 de julio de 1.985, 19 de febrero de 1.987 y 16 de octubre de 1.989 , entre otras). Así la STS. de 9 de marzo de 1.995 con cita de las de 29 de marzo, y 25 de abril de 1.983, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 31 de enero y 2 de abril de 1.986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987, 25 de abril y 30 de mayo de 1.988, 17 de mayo y 21 de noviembre...

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