STS, 5 de Febrero de 1991

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1991:14937
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 450. - Sentencia de 5 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Dictámenes dactiloscópicos.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 5 de octubre de 1989.

DOCTRINA: Este Tribunal ha venido otorgando significación probatoria de cargo a los dictámenes

dactiloscópicos, fundándose para ello en la Habilidad de esa prueba por su singularidad e

invariabilidad. Prueba que no pierde su valor inicial aunque no haya sido ratificada en el acto del

juicio oral, cuando la presencia de los peritos no se interesó por la defensa del recurrente.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el recurrente Matías , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó por delito de robo con fuerza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Puyol.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Huércal-Overa instruyó sumario, con el número 1/87, contra Matías y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 11 de junio de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero resultando: probado, y así se declara, que entre las veintidós y una treinta horas del día 9 de junio de 1985, el procesado Matías , guiado por la idea de obtener beneficio, tras romper la reja de la ventana de la vivienda de Jose Francisco , sita en la calle DIRECCION000 , de la localidad de Vélez-Rubio, penetró en el interior, cogiendo 90.000 pesetas en dinero en efectivo, así como monedas antiguas y otros efectos tasados en 80.000 pesetas. Los daños ocasionados en la vivienda fueron tasados en 8.000 pesetas.

El procesado ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad por diversos robos, en sentencias que van desde el año 1968 a 1982, estimándose cancelables dichos antecedentes."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Matías , como autor de un delito ya definido de robo, con fuerza en las cosas, en cuantía de 170.000 pesetas cometido en casa habitada, a la pena de cuatro años, dos mesesy un día de arresto menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, con indemnización al perjudicado Jose Francisco de la suma de 178.000 pesetas, más sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad del procesado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Matías , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1º Lo invoco al amparo del número 1 o, alternativamente, del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del artículo 24.2 de la Constitución Española , expresamente proclamador del derecho a la presunción de inocencia que no puede ser desvirtuada sino en base a una actividad probatoria mínima obtenida con las debidas garantías de procedimiento. 2º Lo invocamos al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del artículo 24.2 de la Constitución Española , que proclama el derecho a la presunción de inocencia que no puede ser desvirtuada sino en base a una actividad probatoria mínima, con respecto a las normas constitutivas del sistema procesal penal. 3º Lo invocamos al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del artículo 24.2 de la Constitución Española , que proclama el derecho a la presunción de inocencia que no puede ser desvirtuada sino en base a una actividad probatoria mínima obtenida con las debidas garantías de procedimiento.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 21 de enero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como acertadamente se dice por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción y contestar el recurso, a través de los tres motivos comprendidos en él, se denuncia una única infracción, cual es la del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Segundo

Este Tribunal ha venido otorgando significación probatoria de cargo a los dictámenes dactiloscópicos, fundándose para ello en la Habilidad de esa prueba por su singularidad e invariabilidad, ya que el ser humano lleva en sus manos el sello indeleble e irrepetible de su identidad, por lo que al existir en el sumario un dictamen dactiloscópico, ya que aparece comprobado que en el cristal de la ventana del local en el que se cometió el robo por el que el condenado fue condenado, fue hallada una huella, y que, practicado el correspondiente análisis y estudio de la misma en relación con otra huella del procesado que se hallaba impresa en una tarjeta obrante en los archivos de la Guardia Civil, dio como resultado que las huellas comparadas coinciden en la forma, situación y orientación de puntos característicos de las diversas regiones, hasta un total de doce puntos, de donde resulta, pues, que de darse por válido dicho informe pericial constituiría una suficiente prueba de cargo para legitimar la condena, por lo que la cuestión queda reducida a si a dicho dictamen se le debe otorgar validez como prueba de cargo o, si, por el contrario, no debe otorgársele tal valor por las razones expuestas por el recurrente en distintos motivos del recurso.

Tercero

En el primero de los motivos se alega como razón invalidatoria del mentado dictamen pericial el hecho de que no haya sido ratificado en el acto del juicio oral, en el que no existe otra actividad probatoria que la declaración del procesado, con lo que se suscita de nuevo el tema corrientemente planteado de si los funcionarios encargados de emitir el informe han de comparecer o no en el acto del juicio oral, y, al respecto, conocida es la postura adoptada a través de las distintas sentencias de este Tribunal, en las que se vino exigiendo, o no, dicha comparecencia según que el dictamen hubiese sido emitido por el Gabinete Central o Nacional de Identificación o de otros centros de grado territorial inferior, dándose como razón fundamental para ello el que, dado que en el Gabinete Central se hallan localizadas todas las fichas del territorio, los funcionarios pertenecientes a este organismo se verían prácticamente imposibilitados para cumplir su específica misión si tuviesen que peregrinar por todo el territorio nacional en inacabable ronda identificadora. Pero en recientes sentencias, entre las que se encuentra la de 5 de octubre de 1989, se declaró que la presencia física en el acto del juicio oral de los funcionarios que hubiesen emitido el informe tan sólo es exigible en el caso de que así hubiese sido solicitado por las partes en el escrito deconclusiones, en cuanto que, dado que el resultado de la prueba es perfectamente conocido por el procesado, éste se halla en perfectas condiciones de contradecirla o atacarla, por lo que, cuando esto no se haya hecho, el dictamen pericial no pierde el valor inicial, aun sin necesidad de ratificación en el acto del juicio oral, ya que de ello no se deriva ninguna limitación de las posibilidades de defensa, cuya garantía es lo que justifica todos los formalismos y previsiones, precauciones o cautelas constitucional y legalmente exigidas con el fin de erradicar todo peligro de indefensión, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El segundo de los motivos alegaba como razones invalidatorias del informe dactiloscópico el que el mismo ha sido obtenido sin control y al margen de la autoridad judicial y que las huellas encontradas en la ventana del local en el que se perpetró el delito de robo han sido cotejadas con las existentes en una tarjeta existente en las oficinas de la Guardia Civil de Almería, que carece de condición de indubitada, por lo que se trata de una prueba obtenida irregularmente que vulnera los derechos fundamentales; mas el motivo también deber ser desestimado dado que en absoluto son aplicables los preceptos consignados en los artículos 322, 326, 334 a 339 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que vienen referidos a la forma en que debe desarrollarse la actividad judicial, y la recogida de huellas por la Policía suele preceder a dicha actuación, como no podría ser de otra manera, ya que, en caso de esperar a recogerlas con posterioridad a la entrega del atestado en el Juzgado, correrían el riesgo de desaparecer, por lo que hay que entender que no se ha quebrantado precepto legal alguno por la forma en la que las huellas fueron recogidas por la Policía Judicial, así como tampoco por la forma en la que se llevó a efecto el cotejo, ya que lo indubitado de las huellas existentes en la tarjeta que obraba en los archivos de la Guardia Civil, sin duda tomadas por los reiterados delitos anteriormente cometidos por el procesado, según resulta de sus antecedentes, resulta del propio hecho de la referida singularidad de las huellas que, por su propia naturaleza, no podían pertenecer a persona distinta del procesado, siendo de tener en cuenta, a su vez, que como se ha declarado por esta Sala el informe dactiloscópico no constituye un dato tomado del atestado, que no tiene otro valor que el de mera denuncia, sino que se trata de una prueba pericial de cargo y de carácter objetivo que puede ser contradicha y puesta en tela de juicio, proponiendo en el escrito de calificación los medios que se estimen conducentes para desvirtuar las conclusiones a las que se hubiese llegado en el correspondiente dictamen pericial dactiloscópico.

Quinto

En el tercero de los motivos alega el recurrente que el informe pericial de cotejo de huellas constituye una prueba indiciaria no directa que por sí sola carece de eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que es parcialmente inexacto, dado que la identidad o identificación a través del cotejo de huellas constituye una prueba directa material y de carácter objetivo, por lo que lo indiciario es la deducción que, con base en ella, se puede hacer respecto a la participación del inculpado en el hecho punible por el que se le acusa, habiendo declarado por esta Sala, de manera constante, que la identidad entre las huellas es un ancho objetivo del que se puede deducir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Penal , la participación del inculpado en la realización del hecho punible que se le imputa, constituyendo la actividad probatoria exigible para que los Tribunales de instancia puedan formar su convicción en uso de la facultad que les viene atribuida por los artículos 117.3 de la Constitución Española y el 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 11 de junio de 1988 , en causa seguida a Matías , por delito de robo con fuerza. Condenamos al dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido en su día, al que se dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.

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