STS, 15 de Abril de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:14639
Fecha de Resolución15 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 935. - Sentencia de 15 de abril 1991.

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia negativa.

MATERIA: Silencio administrativo. Abono de liquidación provisional de obras. Interpretación

sistemática. Competencia residual.

NORMAS APLICADAS: Art. 74, Disposición Transitoria 34 de la L.O.P.J., y 53.1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial. Art. 10.1 c) de la Ley Jurisdiccional. Art. 6º del Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1991.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de marzo de 1991 y 20 de marzo 1990.

DOCTRINA: Los Tribunales Superiores ostentarán una competencia reforzada, mientras no entren

en funcionamiento los Juzgados de esta Jurisdicción, además de la que expresamente se le

atribuye por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que, por el art. 10 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , venía referida a las Salas de ésta de las Audiencias

Territoriales.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y uno.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "Dragados y Construcciones, S.A.", se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la desestimación presunta por administrativo de la petición de abono de la liquidación provisional y la de sus intereses de la obra de ampliación y reforma de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social en Lérida.

Segundo

Por la Audiencia Nacional se emplazó al Instituto Catalán de la Seguridad de la Salud, que no se personó y al INSALUD, que compareció representado por el Procurador Sr. Padrón Atienza.

Tercero

Previa audiencia a las partes y al Fiscal, se dictó Auto con fecha 27 de junio de 1990, por la que se acordó declarar la incompetencia de la Audiencia Nacional para conocer del recurso remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a que se estimaba competente.

Cuarto

Recibidas las actuaciones en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ante la cual comparecieron las partes antes mencionadas y previa su audiencia y la del Fiscal, se dictó Auto con fecha 5 de octubre de 1990, por la que dicha Sala acordóplantear cuestión de competencia negativa ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por entender a su vez que el conocimiento del recurso correspondía a la Audiencia Nacional.

Quinto

Recibidos los Autos en esta Sala y previa audiencia del Fiscal, del recurrente, Abogacía del Estado y del INSALUD, se trajeron los Autos a la vista para dictar Sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal , Magistrado de esta Sala.

Vistos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985; la de Demarcación y Planta Judicial de 28 de diciembre de 1988; la de Enjuiciamiento Civil; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y demás disposiciones de pertinente aplicación .

Fundamentos de Derecho

Primero

Para resolver esta cuestión de competencia -como cualquiera otras de idénticas características- es necesario estar a las normas definidoras de la que corresponde a los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se encontrarán vigentes al iniciarse la vía jurisdiccional, y en la presente ocasión no sólo ya estaba en vigor la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino igualmente la de Demarcación y Planta Judicial, ya que esta última comenzó a regir el 19 de enero de 1989, a la que la Disposición Transitoria trigésimo cuarta de aquélla, supeditaba la continuación de la "organización y competencia" de "los Organos jurisdiccionales existentes", de tal manera que, a partir de la referida fecha, habían éstos de atemperarse a lo dispuesto por el art. 53.1 de la Ley en segundo lugar citada que, a su vez, disponía que dichos Órganos se atendrían a las normas orgánicas y de funcionamiento establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir -por lo que a esta Jurisdicción importa-, la Sala Tercera de este Alto Tribunal, en la que se refundieron las antiguas Tercera, Cuarta y Quinta, la de la Audiencia Nacional y la de los Tribunales Superiores de Justicia; mas como quiera que los Juzgados del mismo orden jurisdiccional ni estaban ni están aún constituidos, al hallarse incompleto el esquema orgánico, se plantean numerosas cuestiones de competencia surgidas principalmente y en concreto a propósito de cuál de esos dos últimos Tribunales sea el competente para conocer de los actos dimanantes de un Órgano de la Administración cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional pero con rango inferior al de Ministro o, en su caso, de los actos dictados por éstos que no reformen el dictado por el inferior.

Segundo

Semejante problema ha sido ya resuelto por este Tribunal, no sólo en los casos que menciona el escrito de alegaciones del Letrado del Estado, sino en otros posteriores, siendo de citar, en especial, la Sentencia de 12 de marzo de 1991, porque se refería, precisamente, a un proceso que, como el que ahora se cuestiona, había interpuesto la misma sociedad "Dragados y Construcciones" frente a una desestimación, por parte del Instituto Nacional de la Salud, de la petición que dedujo sobre liquidación de obras, lo que nos permite simplemente reiterar que la transitoria, a únenos, laguna legal ha de integrarse en la práctica tomando como punto de partida el art. 57 de dicha Ley de Demarcación y Planta , que, posiblemente, con base en esta contingencia, dispone, también y a su vez con carácter transitorio, que "las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superior de Justicia tendrán la competencia que a la entrada en vigor de esta Ley corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, en tanto no se pongan en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo", aunque, a pesar de su simplicidad y absoluta prescripción, como ya se hacía ver por la citada última Sentencia, requiere un análisis más detenido a la luz de una interpretación sistemática del mismo para ponerlo especialmente en relación con el citado 53.1 del mismo Cuerpo legal, el que, como antes hemos indicado, impone a los Organos jurisdiccionales el sometimiento a las normas procesales establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre las que principalmente son relevantes las reguladoras del régimen de competencias.

Tercero

En este sentido, no es dable prescindir de que en dicho orden jurisdiccional, los referidos Tribunales Superiores de Justicia, mientras no se pongan en funcionamiento los Juzgados de la Jurisdicción, tienen no sólo la competencia establecida por el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto sea posible, sino también la que tenían las Audiencias Territoriales, con la salvedad respecto de las del primer grupo, es decir, que cuando aquel artículo la otorga transitoriamente al Tribunal Superior de Justicia para conocer "en única instancia", esto debe entenderse sustituido por la de "en Primera Instancia", en virtud de la doctrina establecida por el Pleno de esta Sala Tercera de 20 de marzo de 1990, y si, por consiguiente -a propósito del caso concreto que nos ocupa-, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid asume de momento la competencia atribuida a las de las Audiencias Territoriales por el art. 10.1 c) de la Ley Jurisdiccional , aplicando este precepto, seguiría siendo competente para conocer de los recursos formulados en relación con actos, expresos o presuntos, de Ministros, Autoridades y Organos centrales de inferior jerarquía resolutorios de recursos administrativos, con laexcepción de las resoluciones de los Ministros que reformen el acto del inferior, con mayor razón cuando el art. 6º 1 del Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, que creaba la Audiencia Nacional, ha sido incluido en la Disposición derogatoria de tan repetida Ley Orgánica del Poder Judicial, y como quiera que el conocimiento de la Resolución que es objeto de las presentes actuaciones no corresponde al Tribunal Supremo según el art. 58 de esta última Ley, ni, a tenor del 66 de ella, a la Audiencia Nacional, aquél ha de ser integrado en la competencia residual del Tribunal Superior de Justicia, conforme al 74 de expresado Cuerpo legal, con la misma salvedad antes apuntada, acerca de cómo debe entenderse la expresión "en única instancia", de tal manera que resulta obligado llegar a la conclusión de que, mientras no entren en funcionamiento los Juzgados de esta Jurisdicción, dichos Tribunales Superiores ostentarán una competencia reforzada, ya que, además de la que expresamente se le atribuye por la Ley Orgánica del Poder Judicial en bloque y la que, por el art. 10 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , venía referida a las Salas de ésta de las Audiencias Territoriales, como ya viene reiterando esta Alto Tribunal.

Cuarto

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos competente a la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Dragados y Construcciones, S. A.", contra la desestimación presunta por el Instituto Nacional de la Salud de la solicitud deducida por aquélla de abono de la liquidación provisional correspondiente a las obras de ampliación y reforma de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Lérida, a que los Autos se contraen, a cuya Sección se devolverán las actuaciones con el expediente administrativo, a fin de que, como Órgano competente y con plena validez de las ya practicadas, continúe su tramitación, y cúmplase con lo dispuesto en el art. 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer expresa imposición de costas por las originadas en esta incidencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- José María Reyes Monterreal .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal , Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretaria, certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

5 sentencias
  • STS 169/2013, 20 de Marzo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Marzo 2013
    ...14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 y 11 de junio de 1997 - y de contradicción - SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 -, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla " iudex iudicare debet secu......
  • SAP Valencia 31/2015, 10 de Febrero de 2015
    • España
    • 10 Febrero 2015
    ...debe circunscribir su análisis estrictamente a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional ( SSTS 15-4-1991, 14-10-1991, 28- 1-1995, 28-11-1995 ) pues en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a idén......
  • SAP Castellón 271/2023, 19 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
    • 19 Junio 2023
    ...14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ) [...] " (Sentencia nº 146/2011, de 9 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con t......
  • SAP Málaga 330/2009, 27 de Mayo de 2009
    • España
    • 27 Mayo 2009
    ...14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 y 11 de junio de 1997- y de contradicción -SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 -, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR