STS, 9 de Febrero de 1991

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1991:14164
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 507.-Sentencia de 9 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito fiscal. Vender un producto a un precio inferior a aquel que obliga a pagar el

impuesto de lujo.

NORMAS APLICADAS: Art. 349 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 27 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: El eventual fraude de ley consistente en vender un producto -en este caso vino a 113

pesetas botella- a un precio inferior a aquel que obliga a pagar el impuesto de lujo, se convierte en

fraude penal al instrumentalizarse tal evasión fiscal mediante la creación de una sociedad de

comercialización con ese mismo fin.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que le condenó por delito de defraudación a Hacienda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el señor Abogado del Estado y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Logroño, instruyó sumario con el número 30 de 1986 contra Jose Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 24 de marzo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero: Los hechos a enjuiciar en el presente caso, que expresamente se declaran probados, son los siguientes: Con fecha 4 de enero de 1974, se constituyó la entidad denominada "Bodegas Lan, S.A.", con domicilio social en Fuenmayor (La Rioja), como complejo vitivinícola que tenía por objeto, esencialmente, el negocio de crianza, elaboración y explotación de vinos de todo tipo y sus derivados. Posteriormente, a partir del año 1982 en que fue constituida la entidad "Drame, S.A.", ésta llegó a adquirir el 77,76 por 100 de las acciones de "Bodegas Lan, S.A.", pero como quiera que aquélla pertenecía al grupo de empresas "Rumasa", siendo por tanto objeto de expropiación por Real Decreto de 23 de febrero de 1983 y Ley de 29 de junio del mismo año, entró a formar parte del plan de reprivatización que más tarde fue programado para aquéllas. Entre las ofertas recibidas por el Patrimonio del Estado para la adquisición de "Drame, S.A.", se encontraban la del procesado Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y la de Juan Miguel , en nombre de"Tuboplast Hispania, S.A." y otros accionistas minoritarios de "Bodegas Lan, S.A." acordándose la adjudicación al primero en el Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 1984, para lo cual se autorizó a "Rumasa, S.A." a fin de que procediera a enajenarle directamente las acciones representativas de la totalidad del capital social de "Drame, S.A." por el precio de 571.536.000 pesetas, de cuya suma sería satisfecha al contado la cantidad de 104.974.000 pesetas, y el resto en cinco años, con intereses del 10 por 100 sobre esta parte aplazada, quedando obligada "Rumasa, S.A." a la realización de cuantas operaciones de saneamiento económico-financiero de "Drame, S.A.", y a la asunción de los pasivos bancarios de "Bodegas Lan, S.A.", y de la entidad "Tierra y Viñas, S.A.", de la que también era propietario "Drame, S.A." en un 77,76 por 100, la cual a su vez tenía un 7 por 100 del capital social de "Bodegas Lan, S. A". Como operación de saneamiento previa a esa enajenación, con fecha 20 de diciembre de 1984, "Rumasa, S.A." vendió a "Drame, S. A." la totalidad de los créditos de los cuales era titular frente a "Bodegas Lan, S.A.", por el importe de 1.128.264.984 pesetas, fijándose en una peseta el precio de esta transmisión; y al día siguiente se procedió por "Rumasa, S.A." a la venta al procesado de la totalidad del capital social de "Drame, S.A.", por el precio definitivo de 572.458.388 pesetas, resultante de los ajustes que ya habían sido previstos. Con fecha 27 de diciembre del mismo mes, el procesado pasó a ser administrador único de "Drame, S.A.", y ya como titular de un 85 por 100, aproximadamente, del capital social de "Bodegas Lan, S.A.", se hizo cargo de hecho de la dirección de esta empresa, manifestándoselo así al gerente de la misma, Carlos Daniel , así como a su director técnico Luis , al indicarles que debían entenderse con él en todo lo relacionado con aquélla, si bien hasta el 28 de febrero de 1985 no fue designado presidente de su Consejo de Administración y Consejero-Delegado; siendo más tarde, en el Consejo celebrado el 24 de octubre del mismo año, cuando fue nombrada Consejera-Secretaria del mismo su hija, Marta . También el procesado confirió poderes en sentido muy amplio, a su hijo David , Arquitecto Técnico, para que pudiera actuar en nombre de "Drame, S.A.", teniendo esto lugar el día 25 de enero de 1985. Entre los accionistas minoritarios de "Bodegas Lan, S.A.", poseedores del 15 por 100 del capital social restante de la entidad, se encontraba "Tuboplast Hispania, S.A.", perteneciente al ya citado Juan Miguel , la cual era titular de un 8,33 por 100 del capital social de la primera sociedad, siendo tal entidad la que con fecha 31 de diciembre de 1985 presentó la querella origen de este procedimiento. El mismo encartado, Jose Antonio , también en el proceso de reprivatización del grupo "Rumasa", adquirió otras bodegas, bien personalmente o a nombre de sociedades de su propiedad, y así, por lo que aquí interesa, entraron de esta forma a integrar su patrimonio, "Bodegas Franco-Españolas, S.A.", con domicilio social en Logroño, por acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de noviembre de 1984, y también las de "Federico Paternina, S.A.", en virtud de autorización del mismo Órgano, otorgada en su sesión de 20 de febrero de 1985. Por otra parte, con fecha 13 de febrero de ese mismo año, se constituyó la sociedad denominada "Comercial Guindalera, S.A.", de la que fueron fundadores Benjamín , Luis Antonio y Narciso , este último amigo del hijo del procesado, David , y también Arquitecto Técnico, suscribió 498 acciones, y cada uno de los otros una acción, hasta completar las 500 de que se componía su capital social, aunque fue el primero de aquellos en el que recayó la designación de Presidente de su Consejo de Administración. En fecha que no consta, fue nombrado apoderado de esa entidad, Gabriel , Arquitecto, con quien trabajaba el hijo del procesado. Con fecha 4 de junio de 1985, Luis Antonio , facultado al efecto por el consejo celebrado el día anterior, confirió amplios poderes en favor de la hija del procesado, Marta . El domicilio social de la entidad quedó establecido formalmente en el número 9 de la calle Madroño, en Pozuelo de Alarcón, que era el del citado Narciso , pero toda su actividad la desarrolló esencialmente en el domicilio de "Bodegas Franco Españolas, S.A.", siendo en las oficinas de esta entidad, sitas en Cabo Noval número 2 de Logroño, donde se encontraba la documentación de "Bodegas Lan, S.A.". Sin que consten las razones para ello, aquella entidad, que tenía por objeto, con carácter principal, la compraventa y distribución por cuenta propia o de terceros de toda clase de bebidas, con fecha 22 de marzo del año a que nos venimos refiriendo, cambió su denominación por la de "Coguinsa, S.A.". No existe constancia de que esta entidad tuviera algún empleado o trabajador propio, y su función comercializadora la centró exclusivamente en relación con "Bodegas Lan, S.A." y "Franco Españolas, S.A."; en el mes de junio del repetido año, cuatro trabajadores de la primera, que eran los que fundamentalmente venían desarrollando las tareas comerciales, causaron baja en ella para darse de alta simultáneamente en "Coguinsa", y lo mismo sucedió con siete trabajadores de "Bodegas Franco Españolas, S.A.". El 31 de diciembre de 1985, "Coguinsa" dio por finalizadas sus actividades. En esta situación, el acusado Jose Antonio , realizó las siguientes actuaciones: A) Como en el mes de diciembre de 1984, se le había adjudicado el arrendamiento de determinadas fincas rústicas de los bienes propios del Ayuntamiento de Elciego, se le exigió por éste una fianza de 6.840.000 pesetas, y para poder disponer de esta cantidad, pidió al gerente de "Bodegas Lan, S.A.", Carlos Daniel , que se la facilitase, a lo que éste accedió entregándole un talón por dicho importe contra la cuenta que la sociedad tenía abierta en Induban, con fecha de libramiento de 24 de enero de 1985, y a favor de dicho Ayuntamiento, quien entregó al procesado un recibo a su nombre en la misma fecha, siendo cargada esta suma al encartado como primera partida -y en fecha 28 de febrero siguiente- en una cuenta personal que vino manteniendo el mismo con "Bodegas Lan, S.A." B) Posteriormente, el 30 de marzo del mismo año, volvió a indicar al Sr. Carlos Daniel que precisaba de dinero en efectivo, y éste, atendiendo a sus pretensiones, le facilitó dos talones al portador, uno por 19.000.000 de pesetas y otro por 21.000.000 de pesetas, contra las respectivas cuentas de "Bodegas Lan, S.A." en elBanco Exterior de España y en el Induban. El procesado, en un principio, puso algún obstáculo para firmar unos recibos acreditativos de tales entregas, pero al fin accedió a ello. Estas dos cantidades también fueron cargadas al procesado en aquella misma cuenta personal a que se ha hecho referencia. En esta misma cuenta se fueron realizando otros asientos en el curso de año 1985, aparecieron entre ellos, con fecha 31 de diciembre, un cargo de liquidación de intereses por 4.987.207 pesetas, y dos abonos por entregas del procesado, de 25.000.000 de pesetas cada uno, realizados a través del Banco de Vasconia y del Banco Exterior de España los días 13 y 16 de ese mismo mes de diciembre, con lo que el saldo resultante el último día del año era de 3.720.760 pesetas favorable a "Bodegas Lan, S.A." Al 30 de junio de 1986, el saldo de esa cuenta era de 3.987.260 pesetas a favor de procesado. Con fecha 31 de enero de 1985, y por tanto con anterioridad a la constitución formal de "Coguinsa", por "Bodegas Lan, S.A." ya se documentaron facturas y se practicaron asientos contables en relación con ventas de vino realizada por esta última a aquella comercializadora, y tanto estas operaciones, como las que sucesivamente se fueron desarrollando a través del ejercicio de 1985, con relación a una calidad denominada "Lan tercer año", que alcanzaron un volumen total de 68.634.628 pesetas, se efectuaron sobre la base de unos precios invariables, de 88,96 pesetas para la botella de tres cuartos de litro, y de 46,67 pesetas para la de tres octavos, que a su vez "Coguinsa" vendía a terceros, al precio de 203,58 pesetas las primeras y al de 139,03 pesetas las últimas. Aunque la mayor parte de las ventas de vino de aquella calidad se entendieron durante dicho año entre "Bodegas Lan, S.A." y "Coguinsa", también la primera efectuó otras a diversos clientes y distribuidores, si bien en estos casos los precios ya no eran constantes, y pudiendo oscilar entre 97,81 pesetas y 120,16 pesetas para la botella de tres cuartos, no habiendo quedado determinado el montante total de esta segunda clase de ventas, respecto de las cuales se practicaba la correspondiente liquidación del Impuesto sobre el Lujo. Sin embargo, por "Bodega Lan, S.A." no se realizó liquidación alguna por este impuesto en cuanto a las ventas efectuadas a "Coguinsa", aunque también alcanzaba a éstas, siendo el importe total de la base imponible, de 24.122.065 pesetas por el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de mayo de 1985, y de

44.220.150 pesetas en el periodo de tiempo resultante de ese mismo ejercicio económico, lo que supuso el que por aquella entidad vendedora se dejasen de ingresar en la Hacienda Pública, la cuotas de 5.837.540 pesetas y 10.701.276 pesetas, respectivamente. El 11 de diciembre de 1985, la entidad "Drame, S.A.", que ostentaba un crédito contra "Bodegas Lan, S.A." por 1.134.068.523 pesetas, como consecuencia de las condiciones en que se había llevado a cabo el proceso de reprivatización de "Rumasa", a que antes se ha hecho referencia, realizó una quita del mismo por importe de 325.000.000 pesetas, con lo que resultó reducir a la cantidad de 809.068.523 pesetas. Posteriormente, el 7 de octubre de 1987, la totalidad de las acciones de "Drame, S.A." fueron vendidas a "Tuboplast Hispania, S.A.", por la cantidad de 662.458.388 pesetas, siendo adquiridas por ésta para sí y para los restantes accionistas minoritarios de "Bodegas Lan, S.A." y "Tierras y Viñas, S.A.", acordándose en el mismo documento en el que se plasmó esta compraventa, que "Tuboplast Hispania, S.A." prestaría ante esta audiencia un escrito de apartamiento de la acusación particular que estaba ejercitando en el presente procedimiento, como así lo hizo, desistiendo de la querella por la cual se había iniciado, y renunciando a las acciones civiles y penales. También "Bodegas Lan, S.A.", por su parte, presentó otro escrito en el que ponía de manifiesto que nada tenía que reclamar al procesado, Jose Antonio , como consecuencia de los hechos objeto en este sumario".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Antonio como autor responsable de un delito de defraudación contra la Hacienda Pública por cuantía de 10.701.276 pesetas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio, y del ejercicio de profesión relacionada con la dirección de empresas de producción o elaboración de vinos, durante el tiempo de aquella condena, y a la multa de 11.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, imponiéndole además la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de tres años. Le condenamos igualmente a que abone a la Hacienda Pública la cantidad de 10.701.276 pesetas, como indemnización de perjuicios, con el interés legal correspondiente incrementado en dos puntos, a partir de esta fecha, y al pago de una tercera parte de las costas procesales. Por otra parte absolvemos al referido procesado de los delitos de apropiación indebida y estafa, que también le eran imputados, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales. Declaramos la solvencia de procesado, aprobando el auto dictado por el Juzgado sobre este particular".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Jose Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente formalizó el recurso por los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alconsignarse como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Por infracción de ley: 2.º Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 349 del Código Penal . 3.° Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 349 del Código Penal . 4.º Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 349 del Código Penal . 5.° Al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de lo expuesto en el artículo 3.°, en relación con el artículo 52, ambos del Código Penal . 6.º Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por falta de aplicación, del artículo 3.° del Código Penal . 7.° Al amparo del artículo 849.1 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 19, en relación con el artículo 101 del Código Penal . 8.º Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 19, en relación con el artículo 101, ambos del Código Penal . 9.° Al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 19 y 101 del Código Penal . 10.º Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 41 y 42 del Código Penal . 11. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación de los artículos 41 y 42 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el preceptivo señalamiento se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 29 de enero de 1991. El Letrado recurrente, don José Ricardo de Palacios, interesó la estimación por esta Sala de los motivos de casación alegados, mientras que el Letrado recurrido señor Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación del recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, por quebrantamiento de forma, se interpone al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consignarse como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Como tales se cita uno solo: "base imponible".

El término "base imponible" no aparece en absoluto en la descripción legislativa de los elementos que integran el delito contra la Hacienda Pública regulado por el artículo 349 del Código Penal que la Audiencia considera infringido. Aun más: al igual que otras muchas expresiones que no hace muchos años sólo eran utilizadas y comprensibles para técnicos -vgr., ingresos brutos, gastos deducibles, cuota tributaría, etc.-base imponible ha pasado a ser de uso y comprensión común (véase "ad exemplum" sentencia de 27 de diciembre de 1990).

El motivo se ha de desestimar.

Segundo

1,° Los motivos segundo, tercero y cuarto se articulan con apoyo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar como infringido, por aplicación indebida, el artículo 349 del Código Penal .

  1. El motivo segundo alega que no existe defraudación del impuesto por no haber surgido el hecho imposible mismo, ya que éste exige la venta del vino en origen a más de 130 pesetas litro. Y "Bodegas Lan, S.A.", persona jurídica, vende en origen el vino a "Coguinsa", persona jurídica, a menos de 130 pesetas litro. Se añade, que el hecho de vender a otros compradores a un precio superior nada significa, pues el productor es muy libre de vender en el mercado al precio que desee. Se sostiene, por último, que la conducta podría implicar un fraude de ley, pero no un delito fiscal.

    Es hecho probado que el procesado con fecha 27 de diciembre de 1984 como titular de un 85 por 100, aproximadamente, del capital social de "Bodegas Lan, S.A.", se hizo cargo de hecho de la dirección de esta empresa, siendo designado el 28 de febrero de 1985 Presidente del Consejo de Administración y Consejero-Delgado de la misma. Como consecuencia del proceso de reprivatización de "Rumasa" pasaron a integrar el patrimonio de Eguizábal "Bodegas Franco- Españolas" y "Federico Paternina, S.A." Asimismo consta en el "factum" que con fecha 22 de marzo de 1985 "Comercial Guindalera, S.A." cambió su denominación por la de "Coguinsa, S.A.", sin que exista constancia de que esta entidad tuviera algún empleado o trabajador propio "y su función comercializadora la centró exclusivamente en relación con "Bodegas Lan, S.A.", y "Franco Españolas, S.A."; en el mes de junio de 1985 "cuatro trabajadores de "Bodegas Lan", que eran los que fundamentalmente venían desarrollando las tareas comerciales, causaron baja en ella para darse de alta simultáneamente en "Coguinsa" y lo mismo sucedió con siete trabajadores de "Bodegas Franco-Españolas, S.A.". El 31 de diciembre de 1985, "Coguinsa" dio por finalizadas sus actividades". "Bodegas Lan" vendía a "Coguinsa", incluso con anterioridad a su constitución formal, "lacalidad denominada "Lan tercer año" sobre la base de unos precios invariables, de 88,96 pesetas para la botella de tres cuartos de litro y de 46,67 pesetas para la de tres octavos, que a su vez "Coguinsa" vendía a terceros al precio de 203,58 pesetas, las últimas". También efectuó ventas a otros clientes a precios que ya oscilaban entre 97,81 y 120,16 pesetas para la botella de tres cuartos, para las cuales sí se practicó la correspondiente liquidación del impuesto sobre el lujo. "Toda la actividad (de "Coguinsa") se desarrolló esencialmente en el domicilio "Bodegas Franco- Españolas, S.A.", siendo en las oficinas de esta entidad (...) donde se encontraban depositados sus libros y registros contables, al igual que en buena parte la documentación de "Bodegas Lan". A partir del 4 de junio de 1985 la hija del procesado, Marta , dispuso de los más amplios poderes en "Comercial Guindalera".

    La venta por "Bodegas Lan" a "Coguinsa" de una determinada clase de vino a precio inferior al que le correspondía, por debajo del límite de 130 pesetas litro, no tenía otra finalidad que establecer unos precios en origen que no estuvieran sujetos al impuesto sobre el lujo, con el consiguiente fraude a la Hacienda Pública. "Coguinsa, S.A.", emanación de "Lan" y "Franco-Españolas", era el instrumento creado por el procesado para defraudar a la Hacienda Pública. El eventual fraude de ley consistente en vender un producto a un precio inferior a aquel que obliga a pagar un tributo, se convierte en fraude penal al instrumentalizarse tal evasión fiscal mediante la creación de una sociedad de comercialización con ese único fin.

    El procesado, por último, era Presidente del Consejo de Administración y Consejero-Delgado de "Bodegas Lan", y "Coguinsa" su instrumento: en ambas sociedades ostentaba un poder de decisión.

    El motivo no puede prosperar.

  2. Los motivos tercero y cuarto se fundamentan en que si como consecuencia de la elevación del precio pactado al normal del mercado se produce el hecho imponible ello podría dar lugar a que la Inspección tributaria levante el correspondiente acta, pero no a imponer una sanción ni siquiera de carácter administrativo, menos aún penal. El motivo cuarto parte de que constituye un requisito implícito del tipo delictivo contemplado en el artículo 349 del Código Penal la existencia de una liquidación previa practicada por la Administración tributaria en la que se fije la exigencia del hecho imponible, la base, el tipo y la cuota defraudada.

    Ambos motivos olvidan que tras la modificación parcial de la Ley General Tributaria por Ley de 26 de abril de 1985, y la derogación de forma expresa por Ley Orgánica 2/85, de 29 de abril, del anterior artículo 37 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, el vigente artículo 77.6 de la ley General Tributaria establece que en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública regulados por el Código Penal, La Administración se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. No existe cuestión prejudicial administrativa, ni compete a la Administración fijar la cuota defraudada. Tal fijación corresponde al Tribunal juzgador, de acuerdo con la valoración de la prueba practicada en el juicio oral y sin sujeción al acta que aquella pudiera haber levantado, de conformidad con lo establecido por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como así hizo: la cuota defraudada ascendió a 10.701.276 pesetas.

    Ninguno de los dos motivos puede prosperar.

Tercero

Los motivos quinto y sexto se articulan también al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncian ambos la inaplicación del artículo 3.°, en relación con el 52, del Código Penal . De acuerdo con el quinto, la consumación del delito fiscal exige una liquidación definitiva del impuesto por parte de la Hacienda Pública. Según el motivo sexto, para la eventualidad de que prospere el precedente, alega que se trataría de una tentativa voluntariamente desistida toda vez que el procesado solicitó una inspección a la Delegación de Hacienda.

El delito se consumó por haber transcurrido 20 días de cada vencimiento trimestral del tributo, durante 1985, de acuerdo con el artículo 6.° del Real Decreto 338/85 , de 15 de marzo. No es la liquidación lo que consuma el delito. Cuando se presentó la solicitud a Hacienda para que realizase la inspección, julio de 1986, la defraudación ya se había consumado. La solicitud de inspección se produjo seis meses después de interpuesta la querella.

No procede, por tanto, la estimación de ninguno de los dos motivos.

Cuarto

Los motivos séptimo, octavo y noveno se apoyan en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y consideran infringido, por aplicación indebida, el artículo 19, en relación con el101, ambos del Código Penal . La argumentación del motivo séptimo es que al encontrarse el delito en estadio de tentativa no procede hacer declaración de responsabilidad civil, por no haberse consumado los perjuicios patrimoniales; del octavo, que la obligación del pago del impuesto no nace del delito sino de una relación jurídico-tributaria preexistente, y del noveno, que el sujeto pasivo del impuesto es "Bodegas Lan", y no el acusado.

El delito se consumó, como se ha expuesto en el fundamento jurídico tercero, al que se remite, lo que lleva aparejada responsabilidad civil ( arts. 19, 101 y 104 del C.P ), la que corresponde al procesado, Presidente del Consejo de Administración y Consejero-Delegado de "Bodegas Lan, S.A." desde el 28 de febrero de 1985, de acuerdo con doctrina de esta Sala (sentencia de 28 de mayo y 29 de junio de 1985). Procede la desestimación de los tres motivos.

Quinto

Los motivos décimo y undécimo, también por infracción de Ley, y al amparo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación de los artículos 41 y 42 del Código Penal , ya que se condena al procesado, con el carácter de pena accesoria, a la suspensión del ejercicio de profesión relacionada con la dirección de empresas de producción elaboración de vinos, durante el tiempo de la condena, lo que se estima improcedente ya que el procesado no ha incumplido como productor o elaborador de vinos, sino como contribuyente y (motivo décimo) si delinquió como Director de "Bodegas Lan, S.A." la suspensión debiera alcanzar, a lo sumo, a los cargos que tuviera en dicha empresa.

El delito contra la Hacienda Pública que se imputa al procesado lo cometió con ocasión del ejercicio del cargo de dirección, que ostentaba de una empresa de elaboración o producción de vinos, por lo que es correcta la imposición de la pena accesoria, que realiza el Tribunal de instancia, de suspende durante el tiempo de la condena del ejercicio de profesión relacionada con la dirección de empresas de producción o elaboración de vinos. Los motivos décimo y undécimo, por tanto, tampoco pueden prosperar.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma de infracción de ley, interpuesto por Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 24 de marzo de 1988 , en causa seguida al indicado procesado, por el delito de defraudación a la Hacienda Pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Marino Barbero Santos. Joaquín Delgado García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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