STS, 29 de Abril de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:14148
Fecha de Resolución29 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.129.-Sentencia de 29 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Plan Especial de Edificios, Conjunto y Yacimientos Arqueológicos de Elche.

Desigualdad. Responsabilidad patrimonial de la Administración. Principio de unidad de doctrina.

Derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley. Principio de seguridad jurídica.

NORMAS APLICADAS: Art. 87.3 de la Ley del Suelo . Art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional. Art. 9.°3 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 22 febrero, 20 marzo y 20 diciembre 1990; 11 febrero y 27

marzo 1991; 20 marzo y 17 junio 1989; 4 mayo 1990; 19 julio y 20 diciembre 1988; 24 abril, 17

mayo, 11 octubre y 29 noviembre 1989; 27 junio 1990; 29 junio y 21 septiembre 1987; 8 febrero y 14

noviembre 1988. Sentencias Tribunal Constitucional 1, 2 y 100/1988, de 13 enero, 3 febrero, 7 junio, y 161 y 200/1989, de 16 octubre y 30 noviembre .

DOCTRINA: El planeamiento urbanístico, de contenido fundamentalmente discrecional, es ante todo

desigualdad. Y en cuanto al clasificar y calificar el suelo el Plan no atiende a los intereses de los

propietarios, es claro que éstos serán sometidos sus terrenos a muy diferente suerte urbanística.

Pero naturalmente esta desigualdad ha de ser una desigualdad "justificada» y "compensada»;

justificada en el momento del planeamiento y compensada en el momento de la ejecución. Para la

virtualidad de la indemnización será necesaria la existencia de una lesión -perjuicio que el

ciudadano no tiene el deber de soportar- lo que exige que no haya sido posible la compensación en

el campo ordinario de los mecanismos urbanísticos. La jurisprudencia viene entendiendo que las

ordenaciones urbanísticas del tipo de la que se ha recogido en el primer fundamento de derecho

integran una vinculación singular.

Las alegaciones de la parte apelante, en la medida en que pueden concretarse en la realidad,tendrán trascendencia en punto a la cuantificación de la indemnización, pero carecen de virtualidad

bastante para excluir la existencia de la vinculación recogida en la línea jurisprudencial citada. Ha

de recordarse el principio de unidad de doctrina que aquí encuentra expresión como derecho a la

igualdad en la aplicación judicial de la ley y el principio de seguridad jurídica que reclama una

protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo

igual para todos sin discriminaciones injustificadas».

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Jose María , con la representación del Procurador don Felipe Ramos Cea, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 11 de julio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre Aprobación del Plan Especial de Edificios, Conjuntos y Yacimientos Arqueológicos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso núm. 450/1988, promovido por don Jose María y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Elche, sobre Aprobación del Plan Especial de Edificios, Conjuntos y Yacimientos Arqueológicos.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Jose María , contra la desestimación del recurso de reposición y proclamación de indemnización formuladas contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Elche, de fecha 20 de febrero de 1987, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección de Edificios Conjunto y Yacimientos Arqueológicos del término municipal de Elche, incluyendo en el catálogo de edificios protegidos al inmueble, propiedad del recurrente, conocido como "Cine Capitolio", y declaramos que la desestimación de la reclamación de indemnización es contraria a derecho y la anulamos y dejamos sin efecto alguno y declaramos, como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a ser indemnizado por la restricción de aprovechamiento causada por el Plan Especial en el inmueble de su propiedad, perjuicio cuya cuantía se determinaría en ejecución de Sentencia; no se efectúa imposición de las costas del proceso, a ninguna de las partes.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Consentida la Sentencia apelada por la parte en su día demandante, la única cuestión a examinar ahora es la de si el caso litigioso resulta subsumible en el supuesto de hecho del art. 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo que confiere derecho a indemnización cuando se impongan vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados.

Así las cosas, será de indicar que el Plan Especial de Protección de Edificios, Conjuntos y Yacimientos Arqueológicos de Elche incluye el edificio litigioso -Cine Capitolio- en el nivel de protección estructural, siendo sus elementos principales a conservar la fachada, su composición, elementos y materiales y escaleras públicas con su decoración y elementos, permitiéndose las obras de conservación,consolidación y/o rehabilitación, con prohibición de las de reestructuración o sustitución condicionada, con uso prioritario público, de cine, admitiéndose cambio de uso, siempre que hubiere lugar, con mantenimiento del carácter público -folios 227, tomo III del expediente y 83, art. 44 de las Normas, tomo I.

Segundo

El planeamiento urbanístico, de contenido fundamentalmente discrecional, es ante todo desigualdad: dibuja el modelo territorial elegido como marco físico de la convivencia y para ello atribuye al suelo el destino urbanístico en cada caso más conveniente desde el punto de vista del interés público. Y en cuanto al clasificar y calificar el suelo el Plan no atiende a los intereses de los propietarios, es claro que éstos verán sometidos sus terrenos a muy diferente suerte urbanística.

Pero naturalmente esta desigualdad ha de ser una desigualdad "justificada» y "compensada» justificada en el momento del planeamiento y compensada en el momento de la ejecución - Sentencias de 22 de febrero, 20 de marzo y 20 de diciembre de 1990; 11 de febrero y 27 de marzo de 1991, etc..

Tercero

Para que esa compensación tenga lugar en la fase de ejecución del planeamiento, nuestro ordenamiento urbanístico establece distintos mecanismos para la distribución equitativa de las cargas y beneficios derivados del Plan. Y cuando éstos fallan, resultando incapaces para esa distribución, el ordenamiento jurídico acude al remedio final que es la indemnización, lo que en definitiva implica dar entrada al principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Es claro por consecuencia que para la virtualidad de la indemnización será necesaria la existencia de una lesión-perjuicio que el ciudadano no tiene el deber de soportar lo que exige que no haya sido posible la compensación en el campo ordinario de los mecanismos urbanísticos -Sentencias de 20 de marzo y 17 de junio de 1989; 4 de mayo de 1990; 11 de febrero y 27 de marzo de 1991, etc..

Cuarto

La jurisprudencia viene entendiendo que las ordenaciones urbanísticas del tipo de la que se ha recogido en el primer fundamento de derecho integran una vinculación singular: Sentencias de 19 de julio y 20 de diciembre de 1988; 24 de abril, 17 de mayo, 11 de octubre y 29 de noviembre de 1989. El Ayuntamiento apelante invoca en apoyo de su tesis la diferente doctrina contenida en la Sentencia de 20 de febrero de 1989, pero esta Sentencia fue anulada por la de 7 de septiembre de 1989, por consecuencia de un defecto procesal, dictándose con posterioridad nueva sentencia el 27 de junio de 1990, en la que con invocación de las Sentencias mencionadas antes se seguía su doctrina.

En otra línea las alegaciones de la parte apelante- posibilidad de cambio de uso, incremento de volumen, etc.-, en la medida en que puedan concretarse en la realidad, tendrán trascendencia en punto a la cuantificación de la indemnización, pero carecen de virtualidad bastante para excluir la existencia de la vinculación recogida en la línea jurisprudencial citada.

Y así las cosas, ha de recordarse el principio de unidad de doctrina -Sentencias de 29 de junio y 21 de septiembre de 1987; 8 de febrero y 14 de noviembre de 1988; 23 de junio y 17 de julio de 1989; 14 de febrero y 5 de marzo de 1990, etc.- que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional, ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integran el derecho a la igualdad - art. 14 de la Constitución -, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, y el principio de seguridad jurídica - art. 9.°3 de la Constitución - que reclama una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas» -Sentencias 1, 12 y 100/1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio; 161 y 200/1989, de 16 de octubre y 30 de noviembre, etc.

De donde deriva la procedencia del reconocimiento de la existencia de la vinculación discutida.

Quinto

Y aún será de añadir que la imposibilidad de la distribución equitativa de la restricción urbanística entre los interesados es consecuencia no sólo del dato de estar el edificio litigioso en zona consolidada por la construcción sino también del destino urbanístico al que aquél se vincula, en la medida en que sus beneficios se proyectan sobre la comunidad.

Sexto

Procedente será por tanto la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Elche contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de julio de 1989 , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria, certifico.- María Fernández Martínez.-Rubricado.

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