STS, 2 de Abril de 1991

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1991:13762
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 807.-Sentencia de 2 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán

PROCEDIMIENTO: Apelación

MATERIA: Propiedad industrial. Modelo de utilidad. Modelos industriales. Diferenciación.

Apreciación de las pruebas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 68.3,169,171,174,182, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 15 julio 1982, 6 febrero 1987, 21 marzo 1988,14 julio

1989,18 abril 1990, 8 marzo y 6 mayo 1975,30 diciembre 1987, 21 julio 1989 y 7 diciembre 1987.

DOCTRINA: El art. 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 determina las características

que habrán de reunir los modelos de utilidad, destacándose en dicho precepto la necesidad de que

los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos, o en parte de los mismos,

concurra una forma reivindicable en su aspecto externo y un funcionamiento que produzca una

utilidad, aportando, en definitiva, a la función a que dichos modelos están destinados un beneficio o

efecto nuevo, o una economía de tiempo, energía, mano de obra, o, por último, un mejoramiento de

las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo, novedad para la específica producción de

una utilidad por el funcionamiento, de lo que se pretende registrar como modelo de utilidad, que es

precisamente lo que diferencia a estos últimos de los modelos industriales, cuyo concepto se

delimita en virtud de dos factores convergentes, uno de naturaleza teleológica, y el otro de carácter

sustantivo, que pone el énfasis de su definición en la "estructura, configuración, ornamentación o

representación" con referencia exclusiva a la forma.

Con los Modelos Industriales se protege con el registro exclusivamente la forma o estructura de

todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto, mientras que en el Modelo

de Utilidad, es necesario que la reivindicación de una forma en su aspecto externo produzca unautilidad como derivada del beneficio o efecto nuevo que de dicho modelo de utilidad resulta, y que

es una consecuencia diferente a lo anteriormente registrado, no siendo suficiente para su concesión

el mero cambio formal en las dimensiones, proporciones y materias.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesta ésta por la entidad mercantil "Cirsa, Compañía de Inversiones, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Ungría López, y asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 1988, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Versando el proceso sobre Modelo de Utilidad.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil "Cirsa, Compañía de Inversiones, S. A.", solicitó del Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción del modelo de utilidad número 270.154 para "mueble perfeccionado para máquina recreativa accionada por moneda", modelo que fue denegado en acuerdo de dicho Organismo de fecha 20 de julio de 1984, contra el que la entidad solicitante formuló recurso de reposición desestimado en el posterior acuerdo de 8 de julio de 1986.

Segundo

Contra el antes mencionado acuerdo denegatorio, "Cirsa, Compañía de Inversiones" interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites, recayó Sentencia de fecha 20 de diciembre de 1988 , desestimatoria del recurso.

Tercero

Frente a la anterior sentencia "Cirsa, Compañía de Inversiones, S. A.", promueve el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y Fallo del recurso el día 20 del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

La "Compañía Internacional de Recreativos, S. A.", (CIRSA), en la actualidad "Cirsa Compañía de Inversiones S. A.", solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión del Modelo de Utilidad núm. 270.154, cuyo objeto es un "Mueble perfeccionado para máquina recreativa accionada por moneda", solicitud a la que se opuso la entidad mercantil "Videomatic, S. A.", como titular de la Patente de Introducción núm. 511.673, referida a "Mejoras en las máquinas automáticas para juegos de azar, alegando la falta de novedad del Modelo de Utilidad solicitado, lo que determinó que el Organismo inicialmente aludido, previo dictamen de la Asesoría Técnica del mismo contrario a la concesión del referido distintivo de la Propiedad Industrial, denegara la concesión de éste en sus acuerdos de 20 de julio de 1984 y 8 de julio de 1986, este último desestimatorio de la reposición anterior, acuerdos que han sido declarados jurídicamente conformes en la sentencia ahora apelada por CIRSA.

Segundo

Como hemos establecido en nuestras Sentencias de 15 de julio de 1982, 6 de febrero de 1987, 21 de marzo de 1988, 14 de julio de 1989 y 18 de abril de 1990, el art. 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 determina las características que habrán de reunir los modelos de Utilidad, destacándose en dicho precepto la necesidad de que los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos, o en parte de los mismos, concurra una forma reivindicable en su aspecto externo y un funcionamiento que produzca una utilidad, aportando, en definitiva, a la función a que dichos Modelos están destinados un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo, energía, mano de obra o, por último, un mejoramiento en las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo, novedad para la específica producción de una utilidad por el funcionamiento de lo que se pretende registrar como Modelo de Utilidad, que es precisamente lo que diferencia a estos últimos de los Modelos Industriales, cuyo concepto se delimita en virtud de dos factores convergentes, uno de naturaleza ideológica -posibilidad de servir de tipo para la fabricación de un producto, y el otro de carácter sustantivo, que pone el énfasis de su definición en la "estructura, configuración, ornamentación o representación" -art. 182 del Estatuto-, con referencia exclusiva a la forma -art. 169 in fine-, conforme hemos establecido en sentencias de 8 de marzo y de 6 demayo de 1975 y 30 de diciembre de 1987, en doctrina recogida en las posteriores de 14 de julio de 1989 y 18 de abril de 1990, de lo que se infiere, pues, que con los Modelos Industriales se protege con el registro exclusivamente la forma o estructura de todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto, mientras que en el Modelo de Utilidad, es necesario que la reivindicación de una forma en su aspecto externo produzca una utilidad como derivada del beneficio o efecto nuevo que de dicho Modelo de Utilidad resulta, y que es una consecuencia diferente a lo anteriormente registrado, no siendo suficiente para su concesión el mero cambio formal en las dimensiones, proporciones y materias del objeto reivindicado con el Modelo de Utilidad, salvo cuando modifiquen esencialmente las cualidades de aquél o con su utilización se consiguiere un resultado industrial nuevo, prohibición esta última que si bien se recoge en el art. 48.3 del Estatuto en relación con las patentes, en virtud de lo establecido en el art. 174 es también aplicable en los Modelos de Utilidad, al ser éstos, según se ha declarado en la Sentencia de 21 de julio de 1989, una modalidad cuantitativamente menor de la patente de invención.

Tercero

En el presente caso, la denegación por el Registro de la Propiedad Industrial del Modelo de Utilidad solicitado por la entidad mercantil hoy apelante, se basaba en el informe de la Asesoría Técnica de dicho Organismo, que textualmente decía: "En dicha comparación se observa que se trata de dos realizaciones análogas y que la estructura del M. impugnado se encuentra anticipada por la Pat oponente", y de tal conclusión, un tanto inconcreta y abstracta, pues no determina dónde existe coincidencia total y dónde hay alguna diferencia entre el solicitado Modelo de Utilidad núm. 270.154 y la opuesta Patente de Introducción núm. 511.673, se decidió por el Registro denegar aquél, y frente al aludido informe de la Asesoría Técnica, en la Primera Instancia de este recurso se ha practicado una prueba pericial, en la que ha rendido un informe un Doctor Ingeniero Industrial, designado por la Sala Territorial mediante insaculación entre la lista existente en la Secretaría de la misma, obviamente enviada por el Colegio Oficial correspondiente, informe en el que pormenorizadamente se establecen como conclusiones de evidente incidencia en la resolución de este litigio, que la patente opuesta no reivindica la estructura del mueble donde se ubica la maquina recreativa, mientras que en el Modelo solicitado sí ofrece en dicha estructura una novedad sobre lo anteriormente registrado, consistente en que la parte intermedia de las tres que existen en el frente del mueble es practicable mediante una puerta con visor que gira sobre una bisagra, lo que no ocurre en la precitada patente, en la que es fija dicha parte; también en el modelo de Utilidad en cuestión hay una plataforma extraíble que está montada en una forma deslizante, plataforma que en la patente de introducción aludida es igualmente fija. Estas particularidades del modelo permiten acceder por la parte anterior o frente del mueble a la máquina situada en el interior del mismo, con lo que resulta más fácil, cómodo y rápido reparar o cambiar cualquier mecanismo interno, ya que es posible retirar en bloque al exterior dicho mecanismo mediante la plataforma deslizante. Estas variaciones en la forma de la parte central o intermedia del mueble y la abatibilidad de la puerta con visor en la misma existente, son características novedosas destacadas en el informe rendido en la fase probatoria de la Primera Instancia, en el que, asimismo, se hace constar que las coincidencias estructurales o de forma existentes entre los distintivos ahora opuestos no deben ser monopolizadas de forma exclusiva en la Patente de Introducción 511.673, ya que las características de ésta, que ya hemos dicho que no reivindica la estructura del mueble donde está la máquina, se encuentran reivindicadas de forma análoga en el Modelo de Utilidad 247.359 -en el informe se alude por error al 24.359, aunque en el escrito de proposición de la prueba pericial se señala correctamente el precitado Núm 247.359-, aludiéndose también al Modelo Industrial número 101.588 por la parte hoy apelante en sus diferentes escritos, al ser ambos distintivos de la Propiedad Industrial anteriores en solicitud a la aludida Patente de Introducción, y pertenecer los modelos 247.359 101.388 a persona vinculada a la apelante "CIRSA", según alegación de esta última

Al plantearse, por consiguiente, la prevalencia de las conclusiones totalmente opuestas a que llegan los informes de la Asesoría Técnica del Registro y del Perito Doctor Ingeniero Industrial a que hemos aludido anteriormente, debemos recordar lo establecido en la Sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1987, en la que se alude a numerosos precedentes jurisprudenciales, cuya doctrina ha venido proclamando que "un estudio completo del tema litigioso exige una conjunta apreciación de los diferentes instrumentos probatorios disponibles, ya que de conformidad con un criterio interpretativo general es preciso sostener que una fundada apreciación de las pruebas ha de guardar adecuada correlación con el real y verdadero resultado que a éstas debe atribuírsele a través de una conjunta valoración en la que no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a algunas de las practicadas deba atribuírsele, ésta no puede llegar nunca al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación "libertad de juicio" solamente limitada por las reglas de la sana crítica".

En virtud de lo que antecede, las radicales diferencias de los dos dictámenes periciales antes mencionados, obligan al juzgador a apreciar uno y otro en función de los razonamientos y conclusiones en ellos expuestos, atendiendo también a los restantes elementos de prueba existentes en las actuaciones como las memorias de todos los distintivos a que hemos aludido, para así llegar al pronunciamiento quemás se ajuste al derecho aplicable, y en este sentido no debe ofrecer dudas que en el Modelo de Utilidad solicitado por la apelante y denegado por el Registro de la Propiedad Industrial concurren los requisitos señalados en el Estatuto de 1929 -art. 171- para permitir su concesión, toda vez que, es evidente, según se desprende del informe rendido en la fase probatoria de la Primera Instancia, que en el mismo se han reivindicado las suficientes variaciones en la estructura formal del mueble donde se sitúa la máquina recreativa, especialmente situadas en la parte central del mismo, para poder entenderse que nos encontramos ante una forma diferente a lo anteriormente registrado -cuya forma, recordamos que no se encuentra anticipada en la Patente de Introducción opuesta al Modelo de Utilidad solicitado, ya: que la estructura formal se anticipaba en anteriores Modelos a los que ya nos hemos referido-, y la aludida referencia en la forma o estructura del precitado mueble produce evidentemente una utilidad, consistente en lograr con aquella la máxima accesibilidad al mecanismo interior de la máquina, para hacer así más rápida y cómoda la reparación de las averías que en dicho mecanismo pudieran producirse, lo que se logra mediante la compartimentación de los diferentes sectores de la máquina, circunstancias diferenciadoras del Modelo de Utilidad en cuestión aparecen reflejadas en el informe pericial realizado en este proceso, cuyo estudio es mucho más profundo que el inconcreto y abstracto de la Asesoría Técnica del Registro, siendo aquellas circunstancias diferenciadoras de suficiente importancia como para que el objeto reivindicado deba ser concedido, ya que es innegable, sobre todo, la existencia de una utilidad evidente en la aplicación del Modelo de Utilidad a que nos venimos refiriendo, diferencias estructurales y beneficio o utilidad derivados de ellas determinan la "novedad" del precitado Modelo de Utilidad.

Cuarto

Como consecuencia de cuanto ha quedado razonado, procede la estimación de la presente apelación y la revocación de la Sentencia en la misma recurrida, lo que debe conducir a la estimación también de este recurso contencioso-administrativo, y con la anulación de los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial impugnados en el mismo, debemos conceder la inscripción del Modelo de Utilidad núm. 270.154, todo ello sin hacer especial declaración sobre costas, al no concurrir en las presentes actuaciones ninguno de los motivos al efecto señalados en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad mercantil "Cirsa, Compañía de Inversiones, S. A.", contra la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 1988 por la Sala Tercera de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , recaída en el recurso núm. 865/1985, Sentencia que debemos revocar y, en su lugar, declaramos que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aludida entidad mercantil apelante contra los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de julio de 1984 y 8 de julio de 1986, este último desestimatorio de la reposición del anterior, que denegaron la inscripción del Modelo de Utilidad núm. 270.154, para un "Mueble perfeccionado para máquina recreativa accionada por moneda", por no ser conformes a Derecho los indicados actos administrativos, que deben, por ello, ser anulados, ordenándose la concesión registral del aludido Modelo de Utilidad. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Carmelo Marigal García.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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