STSJ Castilla-La Mancha 283/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2007:3301
Número de Recurso172/2006
Número de Resolución283/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 10283/2007

Recurso de Apelación núm. 172 de 2006.

GUADALAJARA

SENTENCIA Nº 283

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a dieciséis de Noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 172 de 2006 del recurso de apelación contencioso administrativo seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta, siendo apelada DOÑA Luisa , dirigida por el Letrado Don Armando Monge Gómez, sobre complemento especifico; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña Raquel Iranzo Prades; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara de fecha 26 de Abril de 2006 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 70/2006, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Luisa , contra la Resolución de la Consejería de Educación yCiencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 3 de Abril de 2006, por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto, en fecha 5 de septiembre de 2005, por la hoy demandante - Dª Luisa -, frente a la Resolución de fecha 15 de Julio de 2005, dictada por el Director General de Personal Docente de la consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se acordó desestimar la solicitud presentada, en fecha 1 de julio de 2005, por la mencionada recurrente, en la que interesaba el abono de las retribuciones correspondientes al complemento singular del Complemento Específico que perciben los funcionarios del Cuerpo de Maestros que están adscritos a un Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica, así como los atrasos e intereses correspondientes, debo revocar y revoca tal Resolución por considerarla no ajustada a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a percibir el Complemento Especifico que se abona a los Maestros Orientadores que forman parte de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, condenando, en consecuencia a la Administración demandada a abonar a la acora la cantidad de 7.424,08 €, en concepto de las cantidades que por dicho complemento le abarrían correspondido percibir desde el 1 de julio de 2001 hasta el mes de febrero de 2006. Sin costas."

SEGUNDO

Interpuesto el recurso de apelación, con oposición de la parte contraria, recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 172/06 , y, no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día el día 15 de Octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que se ha identificado más arriba, desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado sobre la base de los siguientes razonamientos: "Fundamento de Derecho Tercero...Resuelto lo anterior, y entrando pues a examinar el fondo del asunto, debe afirmarse, en opinión de este Juzgador, que la resolución de la presente cuestión litigiosa pasa, necesariamente, por traer a colación, el análisis del propio concepto de complemento específico, al amparo de su regulación prevista en el art. 23.3 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública .

En este sentido, como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 14 de Febrero de 2002 , la evolución reciente del sistema retributivo en la Función Pública española ha estado precisamente marcada por la existencia de un sistema de doble sueldo (el reglado y el discrecional) introducido ya en la reforma de Ley 30/1984, de 2 de agosto, que arranca -ex artículo 23 - de la distinción entre retribuciones básicas (que remuneran al funcionario en base a su situación personal) y complementarias (correspondientes al puesto de trabajo o actividad que desempeña); dentro de esta últimas -ex artículo 23.3 de la Ley 30/1984- tenemos cuatro tipos: el complemento de destino, que consiste en una cantidad fija que se percibe por el desempeño de un puesto de trabajo en un determinado nivel (de 1 a 30), la cantidad de cada uno es fijada en la ley de Presupuestos; el complemento específico; el complemento de productividad, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, prestados fuera de la jornada normal.

Por lo que aquí interesa; el complemento específico, es el que se fija en las relaciones de puestos de trabajo para cada uno de éstos, y que trata de retribuir "su especial dificultad técnica, dedicación responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad" (art. 23.3 .b), sin que en ningún caso pueda "asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo", y siendo como advierte la doctrina la cuantía de este complemento sumamente variable, incluso entre puestos del mismo nivel. De todo ello se deduce que nuestro sistema retributivo de la Fución Pública sigue básicamente, la misma estructura que el diseñado por la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964. Como ya declaró la Sentencia de 9 de febrero de 1991 del tribunal Superior de Justicia de la Rioja, la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sitúa al puesto de trabajo como base o eje sobre el que pretende articular la auténtica carrera administrativa, según expresión de su Exposición de Motivos. Consecuente con ello pretende instaurar un nuevo sistema de retribuciones en el que primen las que van ligadas al desempeño del puesto de trabajo, al tiempo que ordena, en su art. 15 , ls "relaciones de puestos de trabajo" como el instrumento técnico de ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios, debiendo indicar, en todo caso, "el nivel de complemento específico que corresponda a los mismos".

De lo dicho se desprende:

-primero, que son estos dos conceptos los específicamente retributivos del puesto de trabajo, aquél, correspondiente al nivel del puesto y éste, "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad" (art. 23 de la Ley 30/1984 ); y

-segundo, que estos difusos parámetros definidores del complemento específico han quedadoobjetivados por la valoración que en las respectivas relaciones se hace de cada tipo de puesto de trabajo; de tal manera que resulta una auténtica catalogación por orden de importancia de los distintos puestos para, en función de ella, determinar la retribución económica a cargo del tan citado complemento específico.

De ahí, precisamente, que el complemento específico, al igual que otros conceptos retributivos como el complemento de destino, tanto en lo que se refiere a su concesión como a su cuantificación, viene íntimamente relacionado con las condiciones objetivas del puesto de trabajo desempeñado, como lo son el nivel del puesto de trabajo o su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, diferenciándose, de este modo, de otros conceptos retributivos, de carácter subjetivo e individual, como el complemento de productividad "destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo" -ex artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto -, y que, por lo tanto, exige la actividad extraordinaria o el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo, no se aplica por igual a todos los funcionarios que desempeñan el mismo puesto de trabajo, ya que no atiende a las condiciones particulares objetivas de éste aspecto este que se integra en el complemento específico, sino a la forma en que el funcionario de que se trate realice sus cometidos y en definitiva, que su percepción está en todo caso, condicionada al desempeño efectivo del puesto de trabajo (Sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 1999 ).

Así pues, resulta evidente que, con arreglo a la normativa citada el complemento específico s o se configura en nuestro Derecho como un concepto retributivo de naturaleza objetiva, ajeno a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña y basado, por el contrario, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que lo tenga...

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