STSJ Castilla-La Mancha 10167/2006, 21 de Noviembre de 2006

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:3020
Número de Recurso114/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10167/2006
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 10167/2006

Recurso de Apelación núm. 114 de 2005

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 114/05 del recurso de apelación contencioso administrativo seguido a instancia de D. Ricardo representado y dirigido por el S.T.E., contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Letrado de la Junta, sobre complemento especifico; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo, nº 2, de fecha 8 de febrero de 2005 , recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo número 378/2004. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ricardo . Dicho recurso se dirigió inicialmente contra la (supuesta) desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por dicho funcionario, el 5 de marzo de 2004, contra la desestimación, también por silencio administrativo, de la petición que el interesado efectuó el día 7 de noviembre de 2003,en la que reclamó el cobro del "componente singular del complemento específico" que perciben los Maestros destinados, como el propio actor (que pertenece al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria) en Equipos de Orientación.

Posteriormente se amplió la demanda a la resolución expresa de la Consejería de Educación y Ciencia, de fecha 24 de noviembre de 2004, por la que se desestimó el recurso de alzada antes mencionado.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso de apelación, con oposición de la parte contraria, recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 114/2005 , y, no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día el día 25 de septiembre de 2006. Sin embargo, posteriormente se practicaron determinadas diligencias para mejor proveer, señalándose nuevamente para el día 17-11-2006, llevada a cabo la votación, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que se ha identificado más arriba, desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado sobre la base de los siguientes razonamientos: " Se alega por el recurrente que pertenece al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria desempeñando desde el día 15 de septiembre de 1995 el puesto de Orientador en el Equipo de Orientación de Guadalajara, habiendo sido transferido a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha con efectos de 1 de enero de 2000; que en fecha 11 de octubre de 1991, se estableció un complemento especifico singular para el Maestro Orientador en el SOE y que en 27 de octubre de 1993se establece un complemento especifico singular para el Maestro Orientador en el Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica, siendo las funciones de unos y otros de idéntica especial dificultad técnica. Que en los equipos de Orientación los titulares de las plazas de Psicología y Pedagogía Orientadores pertenecen unos al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y otros al cuerpo de Maestros, percibiendo estos últimos un complemento especifico singular que en 1992 era de 202.512,-pesetas anuales siendo posteriormente actualizado y que han seguido percibiendo después de la integración de los Servicios de Orientación Escolar Vocacional de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica denominados actualmente Servicio de Orientación, sin que dicho complemento lo perciban los integrantes del Equipo que pertenecen al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que ejercen las mismas funciones, por lo que se produce una discriminación vulnerándose el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución así como el artículo 9.3 de la citada norma. El recurso no puede estimarse, pues no bien señala la parte demandada no existe trato discriminatorio, pues la Orden de 30 de abril de 1977 que asignó el citado complemento especifico singular, lo hizo al exigir unos requisitos especiales de titulación y experiencia en comparación con los puestos comunes propios del Cuerpo de Maestros. Posteriormente en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 solo se reconocía el citado complemento específico singular a los Directores del Equipo del SEOV y Maestro Orientador Escolar y Vocacional. Los Maestros citados en el SEOV se integran en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica por Orden de 9 de septiembre de 1992 pero sin que ello implique una equiparación retributiva al ser la Ley la que determina las diferencias retributivas para los Maestros y los Profesores de Educación Secundaria al ser las condiciones particulares de los puestos de Maestro Orientador distintas y no dándose en los puestos de los Profesores de Educación, ya que estos últimos tienen en sus puestos unas condiciones idénticas a las del resto de los puestos comunes de su Cuerpo no necesitando ninguna condición o requisito particular para el acceso al Equipo de Orientación y percibiendo el sueldo y complemento ajustado a las condiciones de los puestos; por lo que al no existir plena identidad entre los puestos no puede existir igualdad en la retribución del complemento. Como tiene reiterado el Tribunal Constitucional (S. de 25 de noviembre de 1986, 12 de febrero de 2001 ) no cabe exigir una igualdad de trato al legislador cuando este establece consecuencias jurídicas diversas de situaciones que estaban originariamente en una situación distinta. En el presente caso la norma jurídica anterior es el acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, y la Ley 30/1984 de 2 de agosto de medidas para la Reforma de la Función Pública en su artículo 23.3.b ) establece que: "el complemento específico (está) destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemente especifico a cada puesto de trabajo" y la Ley 14/2003 de 18 de diciembre de los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para el año 2004 desarrollada por la Orden de 12 de enero de 2004 de la Consejería de Economía y Hacienda en su anexo III prevé los complementos específicos que en el caso de los Profesores de Enseñanza...

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