STS, 2 de Abril de 1991

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1991:13721
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 806.-Sentencia de 2 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aprobación de ordenanzas de monte en mano común. Efectividad de actos

administrativos.

NORMAS APLICADAS: Art. 33 Ley Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Art. 101 Ley de Procedimiento Administrativo. Arts. 43 y 122 Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Para tomar la decisión pertinente, sólo es necesario tener en cuenta la situación

administrativa existente y su carácter ejecutivo, pues es irrelevante que, por la existencia de un

recurso jurisdiccional, pueda la base de la que se parte, la calificación efectuada por el Jurado

Provincial de La Coruña, ser modificada en la citada vía jurisdiccional.

No es dable a esta Sala cambiar el orden de pretensiones establecido por los recurrentes.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jaime , don Jose Miguel , don Marco Antonio , don Eugenio , don Matías y don Luis Angel contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 4 de octubre de 1986 , los cuales comparecieron ante esta Sala, representados y defendidos por el Letrado don José Manuel Pérez Morales, no habiendo comparecido la Administración demandada, Ilustrísimo Ayuntamiento de Rianjo, provincia de La Coruña, ni los coadyuvantes de éste, Sres. Gey González, Castaño González y Figueria Marino, versando el recurso sobre aprobación de ordenanzas de un monte en mano común.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por la Sala Territorial mencionada y en la fecha indicada, se ha dictado Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por don Jaime , don Jose Miguel , don Marco Antonio , don Eugenio , don Matías y don Luis Angel contra acuerdo del Ayuntamiento de Rianxo de 25 de agosto y 13 de octubre de 1979, desestimatorio éste del recurso de reposición, que denegaron la aprobación de las Ordenanzas de los montes vecinales en mano común denominados Corgo, Salqueiriños, Montiño Vello, Carballo y Borbolla, declaramos los acuerdos impugnados conformes al Ordenamiento Jurídico y no se hace expresa imposición de costas.

Segundo

Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del Sr. Jaime y demás personas recurrentes con él en instancia, la cual, tras una incidencia a la que puso fin el Auto de 3de noviembre de 1987, compareció ante esta Sala en tiempo y forma adecuados para sostener la apelación, no haciéndolo ni el Ilustrísimo Ayuntamiento de Rianjo ni los coadyuvantes de éste; formuladas alegaciones por la parte recurrente, única actuante en este recurso, se solicita por ella se dicte Sentencia, revocando la de instancia y estimando el recurso jurisdiccional ª06 conforme al suplico de la demanda, solicitando subsidiariamente se adicione a la parte dispositiva el entrecomillado a que alude la alegación quinta, donde se concreta "retrasando la aprobación de las Ordenanzas hasta que quede firme el acuerdo clasificatorio"; la solicitud del escrito de demanda insta se dicte Sentencia por la que se declare: 1." La nulidad de los acuerdos recurridos de 25 de agosto y 13 de octubre de 1979, por los que el Ayuntamiento de Rianjo deniega la aprobación de las ordenanzas del Monte en mano común de la aldea de Bures por defecto de forma; y 2° Para el caso de no estimarse la anterior petición, que no son conformes a Derecho, decretando, en consecuencia, su nulidad y carencia de valor y efectos y, por tanto, que el expresado Ayuntamiento está obligado a aprobar las Ordenanzas del Monte en mano común de la aldea de Bures, conocido por Corgo, Salqueiriños, Montifio Vello, Carballo y Borbolla, que encabezan el expediente administrativo, que tuvieron entrada en sus oficinas con el núm. 192 el 15 de septiembre de 1979, adoptando el correspondiente acuerdo en ese sentido.

Tercero

Por providencia de 24 de mayo de 1988, se remitió el rollo a la antigua Sala Quinta de este Tribunal, ante la que comparecieron los recurrentes, señalándose la votación y Fallo para la audiencia del día 27 de enero de 1989, pero por providencia de 1 de febrero del indicado año fue dejando sin efecto el mencionado señalamiento y devuelto a la antigua Sala Cuarta, donde fue recibido, según diligencia de 13 de febrero de 1990, y encomendado a la Sección Quinta (actualmente Cuarta) de la Sala unificada, señalándose para la audiencia del día 8 de mayo de 1990, acordándose por la Sala hacer uso de las facultades que le confiere el art. 75 de la Ley Jurisdiccional , para, con suspensión del plazo de dictar Sentencia, practicar las siguientes pruebas: 1.° Se reclamará del Jurado Provincial de Montes Vecinales en mano común de La Coruña, testimonio literal de la resolución de 30 de abril de 1987, que por copia se acompaña relacionada con el monte vecinal en mano común denominado Corgo, Salqueiriños, Montiño Vello, Carballo y Borbolla; y 2.º Se informará si la citada resolución ha sido impugnada en vía contenciosoadrninistrativa u objeto de demanda en la vía jurisdiccional civil, facilitando, en su caso, cuantos datos sean posibles sobre tales impugnaciones o procesos y si en ellos existe o no resolución firme; evacuado este trámite con el resultado del que queda constancia en el rollo, se ha dado cuenta de este recurso en la audiencia de esta Sala del día 20 de marzo de 1991.

Vistos. La Ley de 27 de julio de 1968 sobre Montes Vecinales en mano común, actualmente sustituida por la Ley de 11 de noviembre de 1980 ; el Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto de 26 de febrero de 1970; la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957 , en cuanto continúa en vigor; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de marzo de 1973, y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1 de julio de 1985, y de 28 de diciembre de 1988 , respectivamente; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Vistos, siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para resolver adecuadamente la impugnación de que es objeto la Sentencia de instancia es necesario verificar una relación de hechos que permita establecer la situación jurídica en la que se producen los actos corporativos objeto de la reclamación jurisdiccional, que son los acuerdos del Ilustrísimo Ayuntamiento de Rianjo de 25 de agosto y 13 de octubre de 1979, por los que, respectivamente, se deniega la aprobación de las Ordenanzas de los montes vecinales en mano común de e este recurso y se desestima el recurso de reposición interpuesto por los hoy recurrentes contra el primero de los citados acuerdos; tales hechos son los siguientes: 1.º El 22 de enero de 1979 se clasifica como vecinal el monte objeto de estos Autos por el Jurado Provincial de La Coruña a petición de varios vecinos de Burés, sin concretar con exactitud quiénes son los verdaderos beneficiarios de tal clasificación; 2.° El 5 de junio de 1979 varios vecinos de la parroquia de Asador, perteneciente al Municipio de Rianjo, solicitan la extensión de la titularidad del monte a toda la Parroquia de Asador, no limitándola a los que tienen su domicilio en el lugar de Burés; 3.° Sin que conste la fecha exacta, pero en el mes de mayo de 1979, los vecinos de Burés solicitan la aprobación municipal de las Ordenanzas del monte, pero el Ilustrísimo Ayuntamiento de Rianjo, en sesión plenaria de 25 de agosto de 1979, deniega la aprobación, alegando no figurar que el disfrute del monte lo es por toda la parroquia; 4.° El 8 de octubre de 1979, el Jurado Provincial de La Coruña decreta la inadmisión del escrito de los vecinos de la parroquia de Asador de 5 de junio de 1979, por estimarlo extemporáneo, pero añadiendo como aclaración que la titularidad es de toda la parroquia de Asador y no sólo del lugar o aldea de Burés, perteneciente a la citada parroquia; 5.° El 13 de octubre de 1979, elIlustrísimo Ayuntamiento Pleno de Rianjo desestima el recurso de reposición interpuesto por los hoy recurrentes contra el acuerdo corporativo de 25 de agosto de 1979; 6.° Con ocasión de estos actos se promueven dos recursos jurisdiccionales: a) Por los vecinos de la parroquia de Asador contra los actos del Jurado Provincial de La Coruña, en el cual va recaer Sentencia de la Sala Territorial de la citada capital de 30 de septiembre de 1982, anulando parcialmente el expediente administrativo de clasificación, retrotrayendo el procedimiento para tramitar y resolver el recurso de reposición por ellos interpuesto y que había sido inadmitido; y b) Por los vecinos del lugar de Burés contra los acuerdos corporativos del Ilustrísimo Ayuntamiento de Rianjo, no otorgando su aprobación a las Ordenanzas del monte propuestas, recurso en el que recayó Sentencia desestimatoria de 4 de octubre de 1986; 7.° Ambas sentencias han sido apeladas, habiendo sido confirmada la del apartado a) por la de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 20 de abril de 1985, hallándose la segunda pendiente de esta resolución; y 8.° Como consecuencia de la Sentencia citada de 20 de abril de 1985, el Jurado Provincial de La Coruña resuelve desestimatoriamente el recurso de reposición pendiente contra el acto de clasificación, interpuesto por los vecinos de Asador, y contra tal acto desestimatorio se interpone recurso jurisdiccional núm. 1.108/1987, del Registro de la Sala Territorial de La Coruña, el cual atañe a la clasificación del monte objeto de Autos, recurso que, según los datos que se han podido obtener, no ha sido todavía resuelto en instancia.

Segundo

A la vista de los datos consignados y dado que tanto el art. 33 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado como el art. 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en el art. 122 de la Ley Jurisdiccional establecen la inmediata ejecutividad de los actos administrativos y que a ella no es obstantiva la interposición de recursos, sean éstos administrativos o jurisdiccionales, salvo que, por quien corresponde, se haya acordado la suspensión de la ejecutividad de los actos, circunstancias que, en el caso, no sólo consta, sino que ni siquiera ha sido alegada, pertinente es examinar la cuestión planteada bajo el prima de tal ejecutividad, lo que se traduce, habida cuenta que la Sentencia de instancia basa tan sólo la desestimación del recurso en la pendencia del recurso de reposición y en que resultaría perturbadora la aprobación de unas ordenanzas que podrán ser irregulares, por referirse tan sólo a los vecinos de la aldea de Burés, en la necesidad de revocar la Sentencia de instancia, habida cuenta que, para tomar la decisión pertinente, sólo es necesario tener en cuenta la situación administrativa existente y su carácter ejecutivo, pues es irrelevante que, por la existencia de un recurso jurisdiccional, pueda la base de la que se parte, la calificación efectuada por el Jurado Provincial de La Coruña, ser modificada en la citada vía jurisdiccional, careciendo de trascendencia la circunstancia de que, con ocasión del escrito formulado el 5 de junio de 1979 por varios vecinos de Asador, el Jurado añadiera el 8 de octubre de 1979, la aclaración que la titularidad era de toda la parroquia de Asador y no sólo de los vecinos del lugar de Burés, por cuanto tal resolución fue dejada sin efecto por otras de 24 de marzo de 1980, resolutoria de un recurso de reposición interpuesto por los citados vecinos de Burés, ateniéndose el Jurado a lo resuelto en 22 de enero de 1979.

Tercero

Aunque la revocación de la Sentencia se presenta como ineludible, ello no quiere decir sea pertinente, como correlato de tal revocación, la inmediata aprobación de las ordenanzas, habida cuenta el complicado suplico que resulta, tanto del escrito de alegaciones como del existente en la demanda, al que aquél hace expresa referencia en la que, pudiéramos denominar, solicitud principal; la solicitud de la demanda contiene dos partes distintas, estableciendo entre la primera y la segunda un cierto orden de preferencia, habida cuenta que esta segunda se inicia diciendo que 807 "para el caso de no estimarse la anterior petición"; pero el orden preferencial citado no resulta lógico, si se tiene en cuenta que, mientras en la primera pretensión los recurrentes se limitan a instar la nulidad de los actos impugnados, en la segunda se pide la disconformidad jurídica de los mismos -es decir, lo mismo-, añadiendo la petición de una situación jurídica individualizada, cual es el señalar al Ilustrísimo Ayuntamiento de Rianjo esté obligado a aprobar las ordenanzas cuestionadas, adoptando el correspondiente acuerdo en ese sentido; es decir, lo lógico sería el orden opuesto, pero la realidad es que, dado el principio dispositivo que en gran medida rige en este orden jurisdiccional, del que es nítida expresión el párrafo primero del art. 43 de la Ley Jurisdiccional, no es dable a esta Sala cambiar el orden de pretensiones establecido por los recurrentes y, en consecuencia, decretar la pura y simple nulidad instada inicialmente, pero en la inteligencia de que ello no dispensa a la Corporación municipal de Rianjo de resolver, ateniéndose a la situación administrativa ejecutiva existente, pudiendo, en todo caso, teniendo en cuenta la petición subsidiaria actuada en el escrito de alegaciones, retrasar la aprobación hasta que quede firme el acuerdo clasificatorio, circunstancia ésta que hace más adecuado atenerse al orden establecido por los recurrentes.

Cuarto

Habida cuenta lo resuelto con anterioridad, no es procedente abordar las cuestiones planteadas con subsidiariedad ni hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los Sres. Jaime , Jose Miguel , Marco Antonio , Eugenio , Matías y Luis Angel contra la Sentencia de la Sala Territorial de La Coruña de 4 de octubre de 1986 , debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, y estimando como estimamos el recurso jurisdiccional interpuesto por las mismas personas contra los acuerdos plenarios del Ilustrísimo Ayuntamiento de Rianjo de 25 de agosto y 13 de octubre de 1979, debemos anular y anulamos los mencionados acuerdos, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las cuestiones planteadas subsidiariamente. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Ignacio Jiménez Hernández. Julián García Estartús. Mariano Baena del Alcázar. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria, certifico. María Dolores Mosqueira. Rubricado.

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