STS, 3 de Abril de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:13719
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 817.-Sentencia de 3 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Rescisión de contrato por incumplimiento de una obligación. Silencio administrativo.

DOCTRINA: Notificado a la actora el acto administrativo por el que se rescindió el contrato que le

ligaba con la Administración, y desestimado por silencio el recurso de reposición que

oportunamente interpuso, no accedió, sin embargo, a la vía jurisdiccional, por lo que dicha

Resolución devino consentida y firme.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Carmela , representado por el Procurador Sr. Ortiz de Solórzano, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Instituto Catalán del Suelo, representado por el Procurador Sr. García San Miguel, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 21 de abril de 1989 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre rescisión de contrato por incumplimiento de una obligación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Territorial de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 1.181/1988, promovido por doña Carmela y en el que ha sido parte demandada el Instituto Catalán del Suelo, sobre rescisión de contrato por incumplimiento de una obligación.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 21 de abril de 1989, en la que aparece el Fallo que dice así: «1.° Desestimar el presente recurso. 2.º No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.»

Tercero

La referida Sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de derecho: «1.° Debe señalarse, con carácter previo, que el planteamiento del presente recurso suscita determinadas cuestiones acerca de su admisibilidad. En efecto, según resulta de los folios 24 a 26 del expediente administrativo, la Resolución de 12 de febrero de 1987 del Instituí Cátala del Sol, que tuvo por resuelto el contrato de compraventa objeto de esta litis, fue notificada a la actora en fecha 28 de febrero de 1987, interponiéndose por ésta el correspondiente recurso de reposición el 9 de marzo siguiente. Ahora bien, aun cuando la resolución desestimatoria de este último recurso no aparece notificada en debida forma a la interesada, y por consiguiente no cabe reconocerle eficacia alguna, lo cierto es que la recurrente debióimpugnar en vía contencioso-administrativa, o bien la resolución inicial, o bien la desestimación presunta del recurso de reposición, o ambas, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Por el contrario, la actora, en lugar de acudir a dicha vía jurisdiccional, presentó ante la Administración demandada un escrito denominado de petición, en fecha 5 de noviembre de 1988, en el que, entre otras cuestiones, interesaba la declaración de que el contrato de compraventa seguía siendo obligatorio para ambas partes. Frente a la desestimación por silencio de lo solicitado en dicho escrito, y previa denuncia de mora, se interpuso el presente recurso. De lo expuesto se deduce que, si bien una interpretación estricta de las normas procesales podría conducir a la declaración de inadmisibilidad del recurso, toda vez que no se impugna propiamente la resolución administrativa que declaró resuelto el contrato, dado el hecho de que la desestimación del recurso de reposición no fuera notificada a la actora, y que la petición posteriormente deducida, reproduciendo en lo sustancial aquella pretensión, fue formulada antes del transcurso del plazo de un año desde la presentación del recurso de reposición, y por tanto antes de que la resolución inicial debiera considerarse firme a tenor de lo dispuesto en el art. 58.2 de la Ley Jurisdiccional , todo ello conduce, en una interpretación favorable a la pervivencia de la acción, a concluir que es posible entrar en el examen del fondo de las pretensiones planteadas. 2.° No existe duda acerca de la obligación asumida por la recurrente respecto del destino que debía dar al local comercial objeto de esta litis, cual es el de pastelería, según se desprende no sólo del propio pacto primero del contrato de compraventa, sino del compromiso asumido por aquélla a consecuencia de la adjudicación a la misma del expresado local (folio 2 del expediente). Por otra parte, no existe tampoco duda ninguna, como se desprende de las propias manifestaciones de la interesada en el expediente y del acta levantada por la Inspección de Comercio (folio 20 anexo), que el local de Autos se destinó a actividades distintas de las pactadas, sin autorización de la Comunidad de Propietarios, incumpliendo así la obligación asumida en su día a tenor de lo antes expuesto. Es indiscutible que el incumplimiento de lo pactado es causa de la resolución del contrato, conforme a lo establecido en los arts. 52.1 de la Ley de Contratos del Estado y 157.1 y 159 de su Reglamento , aplicables analógicamente a este supuesto en virtud de lo que dispone el art. 4.2 de la citada Ley . En consecuencia, debe concluirse que la resolución acordada por el Instituto Cátala del Sol resulta ajustada a Derecho y, en tal sentido, procede la desestimación del presente recurso. No se opone a lo anterior el alegato de que el local fue arrendado por la actora a un tercero, toda vez que, por una parte, este extremo no resulta debidamente acreditado, al acompañarse una mera fotocopia del contrato que, además, resulta obtenida del ejemplar destinado al arrendatario, cuando lo lógico y procedente sería que la actora tuviere en su poder el ejemplar correspondiente al arrendador; por otra parte, según resulta del expediente, el destino del local a actividades distintas de las pactadas se produjo en fecha anterior a la del pretendido contrato (folios 9 al 12); y por último, el hecho de que tal arrendamiento hubiere tenido lugar, en modo alguno exonera a la recurrente del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito por la misma. 3.° La obligada congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que se deriva de lo establecido en el art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional , impide a la Sala cualquier pronunciamiento acerca de los efectos de la resolución del contrato, especialmente en cuanto se refiere a las cantidades ya abonadas por la recurrente en concepto de pago parcial del precio pactado, cuestión sobre la que las partes no han formulado pretensión alguna. 4.º No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de marzo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965; el Reglamento de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975; el Código Civil; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y demás disposiciones de pertinente aplicación .

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

La Sentencia cuya revocación se postula desestimó la demanda que la actual apelante dedujo, ateniéndose estrictamente a la concreta solicitud de aquélla que había sido denegada por silencio administrativo, eliminando totalmente de su resolución toda cuestión relacionada con una decisión precedente que, por más que hecha también objeto del Suplico de su demanda, aunque constituíaantecedente necesario de aquella denegación presunta, no fue impugnada en su momento oportuno, y como también en el escrito de alegaciones de la apelante se insiste en las mismas pretensiones que, sin dicha distinción, se dedujeron en Primera Instancia, a la misma conclusión desestimatoria de este recurso de apelación hemos de llegar, sin más que abundar en las consideraciones jurídicas de la Sentencia, que hemos dejado aceptadas.

Segundo

En efecto, notificado a la actora el acto administrativo por el que se rescindió el contrato que le legaba con la Administración, por incumplimiento de una obligación por parte de aquélla y, desestimado por silencio el recurso de reposición que oportunamente interpuso, no accedió, sin embargo, a la vía jurisdiccional, por lo que dicha Resolución devino consentida y firme, de manera que, como quiera que la única decisión impugnada fue la desestimación -también presunta- por el Instituto Catalán del Suelo de la petición deducida por la señora Carmela , con fecha 5 de enero de 1988, que tenía por objeto que la Administración aceptara la devolución de determinada cantidad correspondiente a la amortización del precio pactado en el contrato de compraventa precedentemente rescindido, queda fuera de lugar cuanto la recurrente razona en ambas instancias sobre si el referido contrato tenía que regirse por las normas del Derecho Privado y sobre si, según éstas -contenidas en el Código Civil-, para tal causa de extinción contractual se exige la existencia de un efectivo perjuicio para la parte ejercitante de esta acción rescisoria y, en consecuencia, debía esta Jurisdicción declarar la nulidad de aquel acto inicial que, como va dicho, no fue recurrido ante ella en su momento oportuno, es decir, que sólo había de resolver la Sala sentenciadora sobre si procedía o no que la Administración de la que se pretendía la recepción de la cantidad en cuestión debió aceptarla, rehabilitando con ello -que era lo que la demandante pretendía- la vigencia del contrato rescindido, deduciéndose, por lo que dejamos razonado, que el Tribunal a quo, en congruencia con esto, tenía que limitarse a desestimar una pretensión semejante, prescindiendo de pretensiones que, aun contenidas en la demanda, no habían sido hechas ante esta Jurisdicción en su momento oportuno y porque la que propiamente se hacía era totalmente improcedente para el resurgimiento de un contrato definitivamente extinguido, es por lo que procede la confirmación de la Sentencia apelada.

Tercero

No se aprecian méritos determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carmela , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 1989, por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los Autos de que aquél dimana, confirmatoria de la desestimación presunta por el Instituto Catalán del Suelo de la solicitud deducida por aquélla en su escrito de 5 de enero de 1988, a la que los Autos se contraen, cuya Sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal. Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretario, certifico.

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