SAP Valencia 269/2015, 2 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2015:4246
Número de Recurso234/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2015
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0001951

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000234/2015- M - Dimana del Juicio Verbal Nº 000231/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ONTINYENT

Apelante: D. Victorino .

Procurador.- Dña. ROSARIO CALATAYUD RIBERA.

Apelado: D. Amador .

Procurador.- D. SERGIO LLOPIS AZNAR.

SENTENCIA Nº 269/2015

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

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En Valencia, a dos de noviembre de dos mil quince.

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 231/2013, promovidos por D. Amador contra D. Victorino sobre "acción reivindicatoria de dominio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Victorino, representado por el Procurador Dña. ROSARIO CALATAYUD RIBERA y asistido del Letrado D. VICENTE RAFAEL SAN JUAN PERELLO contra D. Amador

, representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistido del Letrado Dña. BERTA SOLER MARRAHI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ONTINYENT, en fecha 4-noviembre-14 en el Juicio Verbal -231/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda presentada por la representación procesal de D. Amador, y, en consecuencia:-Debo reconocer que el linde Oeste de la finca de la parte actora, finca registral nº NUM000 del Municipio de la Pobla del Duc, inscrita al Tomo NUM001, Folio NUM002 del Registro de la Propiedad de Albaida respecto de la finca colindante propiedad de la parte demandada, finca registral nº NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad de Albaida, Tomo NUM004, Libro NUM005 de la Pobla del Duc, Folio NUM006, inscripción 4ª, lo constituye el pie del talud tal y como refleja el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico D. Gervasio en sus planos 2 y 3, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a retirar todas las puertas, anclajes y objetos que invadan la propiedad del actor, dejando libre y expedita la porción de terreno de 14,20 metros cuadrados que ahora ocupa el demandado, según se detalla en el informe pericial, restituyendo al demandante en la pacífica posesión de dicho espacio, condenándolo así mismo a reponer el talud de la finca de propiedad del actor, dejándolo tal y como estaba antes de su alteración, y en condiciones de sostener el bancal que servía, con apercibimiento de que, caso de no realizarlo, se mandará ejecutar a su costa. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Victorino, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Amador . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 2-noviembre-15 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN s los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios como si formaran parte integrante de la presente resolución.

PRIMERO

Por D. Amador, en cuanto propietario de la finca registral NUM000 de la Pobla del Duc, Partida del CAMINO000 o DIRECCION000, que era la parcela NUM007 del Polígono NUM008, de dicho término municipal, planteó demanda contra D. Victorino, en cuanto propietario de la parcela nº NUM009 del polígono NUM008 ( finca NUM003 ), lindante por el oeste de aquella, para que, declarándose que el actor era propietario del talud existente en su linde oeste, hasta el pie del mismo, se condenara al demandado para que retirara la puerta, anclajes y objetos que invadieran la propiedad del demandante, restituyera los 14'20 m 2 que había ocupado el demandado, y repusiera el talud de la finca propiedad del actor tal como estaba antes de su alteración.

Opuesto el demandado a tales pretensiones, la sentencia recaída en la instancia, tras desestimar las excepciones que alegó el demandado, estimó integramente la demanda por las razones que constan en su fundamentación jurídica.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, achacando que la misma es incongruente, reiterando la excepción de prescripción, alegando la excepción de cosa juzgada y argumentando que el Juez "a quo" había incurrido en una errónea valoración de la prueba, la Sala, tras valorar de nuevo la prueba practicada y examinar las cuestiones suscitadas en esta alzada, no puede llegar a conclusión distinta de la acertadamente tomada por el Juzgado de instancia, en cuanto que es fruto de una correcta apreciación jurídica y fáctica del escrito enjuiciado y consecuencia lógica de la fundamentación que sustenta la sentencia apelada, la cual, como se ha adelantado, se comparte, se hace propia y no se reitera en evitación de ociosas e innecesarias repeticiones . Solo cabe añadir, saliendo al paso de los motivos revocatorios esgrimidos en el recurso de apelación, lo que a continuación se dirá.

TERCERO

La parte apelante afirma en su recurso que la sentencia apelada incurre en incongruencia por fijar como linde entre propiedades el pie del talud existente entre las parcelas NUM007 del demandante y NUM009 del demandado, camino en medio, y por condenar a reponer el talud a su estado originario sin que se especifique cual era ese estado. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir a la revocación de la sentencia apelada porque si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio ( S.s. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91 ...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio "iura novit curia" utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión ( S.s. T.S. 2-11-93, 28-7-94 ...), en el presente caso no puede hablarse de incongruencia cuando la sentencia apelada resuelve sobre las peticiones de la demanda estimándolas dando razones suficientes que justifican el fallo condenatorio, no solo por lo que se argumenta en la sentencia apelada, sino tambien por lo que se dirá en la presente.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso entablado en lo atinente a la excepción de cosa Juzgada que alega la parte apelante con fundamento en la sentencia penal recaída el 30 de junio de 2012 en juicio de faltas 28/12, en que se condenó, por una falta de daños el hoy actor D. Amador, por derribar la puerta que el demandado había colocado en el camino existente entre propiedades, anclándola en el talud, tras rebajarlo en su base, y ello en concreto porque en los hechos probados de dicha sentencia penal condenatoria se decia que ".....D. Amador procedió a arrancar los anclajes y el pilar, en el cual se asentaba la hoja izquierda

de la puerta de acceso al camino del denunciante........"

Al respecto, debiendo procederse al análisis de la excepción de cosa juzgada, se ha de resaltar que, según tiene dicho esta Sección en sentencia de 17 de marzo de 2004, la doctrina jurisprudencial ha sentado en esta materia los siguientes principios: a) que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es requisito indispensable que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas litigantes y la calidad con que lo fueron ( art. 222 L.E.C .) ( S.s. T.S. de 17-2-84, 29-11-85, 24-10-86, 9-05-88, 21-07-88, 16-03-92, 7-02-00 ...); b) que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia (S.S. T.S. 9-05-80, 21-07-88, 3-04-90, 31-03-92... ); c) y que la causa de pedir consistente en el hecho jurídico o titulo que sirve de base al derecho reclamado, radica en el fundamento o razón de pedir, y no en la acción ejercitada que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad (S.s. T.S. 9-05-80, 22-06-82, 31-03-92).

Pero es que, además, lo dicho se complementa con que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 con remisión a las de 26 de junio de 2006, 10 de junio y 31 de diciembre de 2002, y de 17 de julio de 2004, la concepción jurisprudencial de la institución de la cosa juzgada se resume en los siguientes términos: A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación...

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