SAP A Coruña 214/1999, 4 de Junio de 1999

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:1999:1991
Número de Recurso2451/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/1999
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 214

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Iltmo. Srs. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

En la ciudad de A Coruña, a CUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de COGNICION Nº 0161/97, sustanciado en el J. MIXTO SANTIAGO DOS, y que ante la Audiencia Provincial pendian en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE A CORUÑA, habiendo designado a efectos de notificaciones al Letrado Sr. Fdez Roque; y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON Fermín , habiendo designado a efectos de notificaciones al letrado Sr. Garrido Lestache; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

Iº.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en ^La resolución apelada, dictada por el J. MIXTO SANTIAGO DOS, con fecha 16-4-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador PAZ MONTERO en nombre y representación de EL COLEGIO DE MEDICOS DE LA CORUÑA contra D LUIS MATOS ESTPIÑO.

En cuanto a las costas procesales se imponen a la parte demandante."

IIº Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos aPonencia para resolución.

IIIº.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta el Fundamento de Derecho 1º de la sentencia apelada y no se aceptan los restantes, y:

PRIMERO

Se somete a consideración del Tribunal en esta segunda instancia procesal un Lema de reclamación de cuotas colegiales impagadas por un médico-funcionario de la Xunta de Galicia. Conocemos la multiplicación de esta clase de conflictos motivados por la pugna soterrada entre los Colegios oficiales y los profesionales que trabajan para las Administraciones u organismos Públicos, los cuales no entienden las razones ni la utilidad de su colegiación obligatoria y del gasto que les supone el pago de las cuotas que se les exigen, como tampoco aceptan aquéllas la postura de éstos. Ciñéndonos a lo que es objeto del recurso y pleito, pero considerando el cierto interés general de la cuestión, expondremos del modo más completo y claro posible el marco del conflicto y la recta doctrina aplicable, sin que podamos extendernos en demasía o entrometernos en materias ajenas al conocimiento de los Tribunales civiles.

SEGUNDO

Los Colegios Profesionales tienen una naturaleza jurídica y finalidad mixta o dual: son Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, pero de tipo sectorial de base asociativa privada, por lo que cumplen fines públicos (esencialmente dirigidos a garantizar, en interés general o de los destinatarios, el ejercicio de la profesión, eficacia y responsabilidad) y privados (intereses de los colegiados y sus relaciones internas con la Corporación) ( art. 1 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13-2-1974 , reformada por las Leyes 74/1978, de 26-12-1978, y 7/1997, de 14-4-1997 ; arts 1 y 3 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial - RD 1018/1980, de 19-5-1980 -; STC-1ª-123/1987, de 15-7-1987, STC-Pleno- de 11-5-1989, STS- 1ª - de 12-6-1990, 28-9-1998, 26-11-1998, STS-3ª Sección 6ª - de 18 y 25-2-1998 ). No es de extrañar, entonces, la aplicación, según los casos, de normativa sustantiva administrativa o de Derecho Público y Civil o de Derecho Privado, así como de la procesal de uno y otro tipo, conociendo de los conflictos unas veces los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y otras los del orden civil.

TERCERO

La desestimación por el Juzgado de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el demandado en el juicio es ajustada a la Ley y a la jurisprudencia a todos los niveles. Los Tribunales del orden civil son los competentes para decidir sobre las reclamaciones judiciales de cantidades adeudadas a los Colegios o Corporaciones por sus colegiados en razón de cuotas impagadas. Es, además, el caso más característicamente civil en el ámbito corporativo. En este sentido: artículos 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 a 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , STS (Sala la) de 19-11-1998 (sobre reclamación de cuotas o "recursos camerales" por Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación), 28-9-1998 (sobre reclamación de aportaciones adeudadas por un Colegio Provincial al Colegio General, SAP (Sección 7ª) Sevilla de 27-11-1992, SAP (4ª) Zaragoza de...

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