STS, 30 de Septiembre de 1991

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1991:11684
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 661.-Sentencia de 30 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamientos urbanos. Retracto. Arrendamiento de industria: no procede.

NORMAS APLICADAS: LAU 47 .

DOCTRINA: La parte recurrente insiste en contra de la calificación hecha por la Sala en que el

contrato es de arrendamiento de local de negocio y ello sin que la calificación del contrato hecha

por el Tribunal de Instancia haya sido combatida en casación adecuadamente, por lo que ha de

mantenerse la de arrendamiento de industria que ha hecho dicho Tribunal, con la necesaria

conclusión de no ser aplicable a esta clase de contratos la legislación especial reguladora de los

arrendamientos urbanos.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, sobre retracto de contrato; cuyo recurso fue interpusto por Cine Rioja, S. A., representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, y defendido por el Letrado don Carlos Aguilar Fernández; siendo partes recurridas doña Paula y doña María Inmaculada y el excelentísimo Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y defendido por el Letrado don Santiago Somalo de Diego.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de Cine Rioja, S. A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, contra doña Paula y doña María Inmaculada y contra el excelentísimo Ayuntamiento de Logroño, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declarase el derecho a la actora de retraer la finca adjudicada por división horizontal a las demandadas, condenándolas a que en breve plazo otorgasen escritura pública a favor del actor bajo apercibimiento de hacerlo de oficio, y en el precio que resulte de éste, más gastos acreditados de legítimo abono; de no proceder lo anterior se declarase derecho al actor a retraer la finca adquirida por el Ayuntamiento de Logroño por compra a las codemandadas, condenando al mismo a que en breve plazo seotorgase escritura pública a favor de la actora, apercibiéndole de hacerlo de oficio; se condenase a las mencionadas demandadas al pago de las costas procedentes.

Segundo

Asimismo, la Procuradora doña María Pilar Rico Herrero, en nombre de doña Paula y doña María Inmaculada , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a las citadas demandadas, con imposición de costas a la parte actora.

Tercera

La Procuradora doña María Teresa León Ortega, en nombre del excelentísimo Ayuntamiento de Logroño, también procedió a contestar la demanda formulada, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda tanto en su petición principal como en la subsidiaria.

Cuarto

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el ilustrísimo señor Magistrado- Juez de Primera Instancia número 2 de Logroño, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador señor Toledo, en nombre y representación de Cine Rioja, S. A., contra doña Paula y doña María Inmaculada , y contra el excelentísimo Ayuntamiento de Logroño, sobre declaración del derecho de retracto a favor de la actora sobre la finca a que se refieren los hechos primero y quinto de la demanda, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de ella a ambos demandados y con expresa imposición de costas a la parte actora.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación procesal de Cine Rioja, S. A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Este Tribunal decide: confirmar la sentencia apelada y desestimar el presente recurso, sin imposición de costas de esta apelación.»

Tercero

1.° Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de Cine Rioja, S. A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por error en la apreciación de la prueba, al basarse improcedentemente en documentos que obran en autos, al amparo de la causa cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.225 y 1.226 y concordantes del Código Civil . Segundo: Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo de la causa 5.a del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.124 del Código Civil . Tercero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, aplicables al objeto de debate, al amparo de la causa 5.a del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Por auto de fecha 20 de marzo de 1990 , la Sala acordó la inadmisión de los motivos primero y segundo del presente recurso de casación.

  2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 18 de septiembre del año en curso, con la asistencia de don Carlos Aguilar Fernández, defensor de la parte recurrente, y de don Santiago Somalo de Diego, defensor de la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La actora aquí recurrente ejercitó acción de retracto arrendaticio urbano al amparo de los artículos 47 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos contra doña Paula y doña María Inmaculada y contra el excelentísimo Ayuntamiento de Logroño, acción que no prosperó por entender tanto al Juzgador de Primera Instancia como la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, que el contrato que ligaba a la actora con las hermanas María Inmaculada Paula , primero, y con el Ayuntamiento de Logroño, después, era un contrato de arrendamiento de industria sometido a las normas de la legislación común, contenidas en el Código Civil, y no un contrato de arrendamiento de local de negocio, sujeto a la legislación especial, por lo que el arrendatario carecía del derecho a retraer el local en que se encuentra instalada la industria objeto del contrato. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpone el presente recurso de casación cuyos motivos primero y segundo fueron inadmitidos a trámite por auto de esta Sala de fecha 20 de marzo de 1990 .

Segundo

En el tercer motivo de casación, único que superó el trámite de admisión, se alega, conamparo en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . De acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala - sentencias de 6 de mayo y 3 de noviembre de 1988, 13 de abril de 1989, 20 de febrero, 19 de abril, 23 de julio y 2 de noviembre de 1990 , entre otras muchas- la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los Tribunales de instancia que ha de ser mantenida en tanto no se revele como ilógica o contraria a las normas de hermenéutica contractual de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil cuya vulneración ha de hacerse valer en casación por la vía del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil ; ha de tenerse en cuenta, de otra parte, que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención y declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación. A la luz de esta doctrina jurisprudencial el motivo ha de rechazarse ya que en él la parte recurrente insiste, en contra de la calificación del contrato hecha por la Sala "a quo», en que el contrato que la une a los codemandados recurridos es un contrato de arrendamiento de local de negocio y no de industria, y ello sin que la calificación del Tribunal de instancia haya sido combatida en casación adecuadamente; por tanto, la calificación como de contrato de arrendamiento de industria que hace la Sala sentenciadora de las relaciones negociales existentes entre las partes, después de examinar y valorar ponderadamente, al igual que lo hizo el Juez de Primera Instancia, los distintos documentos en que se plasmó el negocio celebrado, ha de mantenerse con la necesaria conclusión de no ser aplicable a esta clase de contratos la legislación especial reguladora de los arrendamientos urbanos como expresamente establece el artículo 3.1 de la propia Ley Especial , cuyo artículo 47 y sus concordantes resultan inaplicables al caso debatido, por lo que la sentencia recurrida no incide en la infracción denunciada en el motivo.

Tercero

La desestimación de este único motivo admitido a trámite comporta la del recurso en su integridad, con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido establece el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Cine Rioja, S. A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 11 de abril de 1989 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Valencia 168/2015, 8 de Junio de 2015
    • España
    • 8 de junho de 2015
    ...constitucional a una vivienda digna y adecuada contemplado en el artículo 47 de la Constitución (como pone de manifiesto la STS de 30 septiembre 1991 ) habiendose considerado por la doctrina jurisprudencial que las perturbaciones originadas por los ruidos excesivos constituyen autenticas ag......
  • STS, 5 de Junio de 1995
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 de junho de 1995
    ...Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983, 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985, 12 de junio de 1986, 13 de mayo y 30 de septiembre de 1991 . DOCTRINA: El motivo está condenado al fracaso, ya que, aparte de basarse en matizaciones parciales, y de juicios hipotéticos, que no pue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR