SAP Barcelona 741/2004, 23 de Junio de 2004

PonenteROSER BACH FABREGO
ECLIES:APB:2004:16007
Número de Recurso18/2003
Número de Resolución741/2004
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. JOSEP NIUBÓ I CLAVERIA

DÑA. ROSER BACH FABREGÓ

En la ciudad de Barcelona a veintitrés de junio de dos mil cuatro.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente Sumario 18/03 procedente del Juzgado de Instrucción 15 de Barcelona, por delitos de agresión sexual contra los procesados Isidro , nacido el 15-1-1964 en Trujillanos (Badajoz), hijo de Gabino y de María, vecino de Barcelona, en libertad por la presente causa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y Paula , nacida el 8-4- 1967 en Barcelona, hija de Fernando y de María Auxiliadora, vecina de Barcelona, en libertad por la presente causa, sin antecedentes penales, ambos representados por el Procurador D. Antonio Anzizu y defendidos por el Letrado D. Juan Cordoba Roda, ejercitado la acusación particular D. Alfonso , representado por el Procurador D. Carlos Arcas y defendido por el Letrado D. Mateu Seguí; siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente la Sra. ROSER BACH FABREGÓ que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 181, , y en relación con el artículo 182.1º y del Código Penal en relación con el artículo 74 y con el artículo 180. 1,3 y 4 ; y b) de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 181. 1º, 3º y 4º en relación con el artículo en relación con el artículo 74 del Código Penal y 180. 1, 3 y 4 , estimando responsables en concepto de autores al procesado Isidro del delito a) y a la procesada Paula del delito b), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó que se impusiera al acusado la pena de 9 años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la acusada la pena de 3 años de prisión e inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el condena y al pago de las costas procesales por mitad. Asimismo los acusados conjunta y solidariamente indemnizarán a Alfonso en la cantidad de 100.000 euros.

SEGUNDO

La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.TERCERO: La defensa de los procesados interesó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

El acusado Isidro y la acusada Paula forman pareja de hecho y convivían en las fechas que se dirán en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM000 de la localidad de Barcelona. El acusado es tío, por parte materna, de Alfonso , nacido el 4 de mayo de 1982, con quien ambos procesados mantenían una relación de cariño y confianza que nació en la infancia y se prolongó durante toda la adolescencia. Alfonso visitaba con frecuencia la casa de sus tíos y entabló con ellos una estrecha relación de confianza, que se vio reforzada por las dificultosas relaciones que mantenía el menor con sus padres.

En fechas no determinadas del año 1996, cuando Alfonso tenía 14 años de edad y en el marco de confianza y afecto descrito, los acusados comenzaron a introducirle en prácticas sexuales que, durante los primeros tiempos, consistieron en masajes, tocamientos y masturbaciones que Alfonso realizaba a los acusados y éstos a Alfonso , practicando los dos acusados el acto sexual en presencia del menor. A partir del año 1998 y hasta el año 2001 estas prácticas se convirtieron en actos sexuales completos en los que Alfonso penetraba a la procesada vaginalmente y al acusado analmente, y al menos en tres ocasiones el acusado intentó penetrar a Alfonso analmente sin llegar a conseguirlo por el dolor que le producía a éste, siendo la última de estas ocasiones en julio o agosto de 2001.

Estos hechos se produjeron hasta que Alfonso cumplió 19 años y se repitieron en el tiempo al menos en treinta ocasiones.

Desde octubre de 2001 Alfonso ha iniciado un tratamiento psicoterapéutico en el Centre Psicològic i Logopèdic COP de la localidad de Barcelona ya que como consecuencia de los hechos referidos presenta un desajuste emocional importante con ansiedad generalizada, irritabilidad, trastornos de estado de ánimo, trastornos de sueño, sentimiento de culpabilidad, ideas obsesivas y un bloqueo importante en las relaciones interpersonales, que le exige un tratamiento continuado en el tiempo para evitar consecuencias negativas a largo plazo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La convicción del Tribunal se ha conformado de acuerdo con la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías y bajo los principios de inmediación y contradicción.

En el tipo de infracciones como las que ahora se someten a enjuiciamiento, dado que por su propia naturaleza suelen producirse en un marco de clandestinidad y es especialmente difícil que puedan existir testigos oculares de los hechos, adquieren un valor esencial y preponderante las declaraciones de la víctima de la infracción penal, habiendo reconocido de forma reiterada el Tribunal Constitucional (SSTC. 201/1989, 160/1990 y 229/1991 ) y el Tribunal Supremo (SSTS. 7 de marzo de 1994, 13 de mayo de 1994, 13 de mayo y 23 de octubre de 1996, 15 de marzo de 1999, 29 de septiembre y 23 de octubre de 2000, 25 de octubre de 2002 y 25 de mayo de 2004) que las declaraciones de la víctima tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y que son hábiles, aún como única prueba, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. No obstante, cuando el testimonio de la víctima se configura como prueba esencial de la culpabilidad del acusado, debe reunir ciertas notas: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones del acusado con la víctima, que pongan de relieve móviles que puedan poner en duda la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sentada sobre bases firmes; 2) verosimilitud del testimonio, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECr ); y 3) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

De acuerdo con la doctrina expuesta este Tribunal otorga plena veracidad a las manifestaciones efectuadas el denunciante en el plenario, en primer lugar, por la percepción directa y personal del testimonio en el acto del juicio que mereció al Tribunal una especial credibilidad, y, en segundo término, por cuanto se estima que concurren los requisitos anteriormente expuestos.En primer...

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