STS, 25 de Julio de 1991

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1991:11088
Fecha de Resolución25 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 598.-Sentencia de 25 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual. Improcedente.

NORMAS APLICADAS: CC 1.902.

DOCTRINA: Declarado por la sentencia recurrida como sustrato fáctico no combatido eficazmente

en casación, que la puerta tiene una zona acristalada por donde se permite la visibilidad cuando por

ella se accede lo que implica que no pueda ser calificada "per se» de medio peligroso susceptible

de producir daño, es inaplicable el artículo 1.902 CC .

En la villa de Madrid, a veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Figueras, sobre indemnizaciones de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Baltasar , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín y asistido del Letrado don Pablo J. Mazagatos García; en el que es parte recurrida la Entidad Hospital de Figueras, representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín y asistido del Letrado don Juan Luis Albert Caballero.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Teresita Puignau Puig, en representación de don Baltasar , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Figueras, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Hospital de Figueras, sobre indemnización de daños y perjuicios, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando al Hospital de Figueras responsable frente al actor de los daños y perjuicios sufridos por éste a consecuencia del accidente y en consecuencia se condenase a dicho centro a una indemnización tanto de índole material como moral y personal de 15.000.000 de pesetas con imposición de costas a la misma si se oponía a la demanda. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos el Procurador don Luis María Illa Romans en representación del Hospital de Figueras, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente la demanda, condenando al actor en las costas por su temeridad. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron losmismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que se solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia número 1 de los de Figueras, dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora doña Teresita Puignau Puig en representación de don Baltasar , debo condenar y condeno al Hospital de Figueras, Centro Hospitalario Alt. Empordá representado por el Procurador don Luis María Illa Romans, a indemnizar al actor en la suma de cinco millones de pesetas; con expresa imposición a la parte demandada de las costas del presente juicio.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia de fecha 12 de junio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Hospital de Figueras, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Figueras, en fecha 16 de febrero de 1987 , y con revocación de dicha resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don Baltasar contra la nombrada entidad apelante, a quien se le absuelve de todos los pedimentos en aquélla contenidos; todo ello, sin hacer expresa declaración acerca de las costas causadas en ambas instancias.»

Tercero

La Procuradora doña Katiuska Marín Martín, en representación de don Baltasar , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Inadmitido. 2.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Inadmitido. 3.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 6.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 9 de julio de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovido por don Baltasar ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Figueras demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra el Hospital de Figueras, Centro Hospitalario Alt. Empordá, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, con fecha 12 de junio de 1989 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 16 de febrero de 1987, se desestimaba la demanda, absolviendo de ella a la demandada, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: a) Que la entidad demandada no es responsable del accidente que dentro de su recinto sufrió el actor, siendo de constatar al respecto que las puertas de vaivén, como la que nos ocupa, son de utilización usual en todo centro médico por responder en su funcionamiento a la facilitación de prestación de un mejor servicios hospitalario, b) Que la puerta de autos tiene una zona acristalada por donde se permite la visibilidad cuando por ella se accede, lo que impide que pueda ser calificada "per se» de medio peligroso susceptible de producir daño, c) Que al concurrir una causa totalmente extraordinaria y atípica en un campo normal de actuación se rompe cualquier previsibilidad, aun la más exquisita y profunda, lo que lleva a considerar que estamos en presencia de una desgracia o infortunio, que, por muy lamentable que sea en su perspectiva y consecuencia humana, carece de relevancia jurídica.

Segundo

Inadmitidos los dos primeros motivos del recurso, que pretendían combatir la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de Instancia, debe ahora comenzarse por el análisis del tercero que, al amparo del ordinal 5.° el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del precepto del artículo 1.253 del Código Civil , regulador de la prueba de presunciones, con base en la alegación de que la Sala sentenciadora, partiendo del hecho de la ubicación de la puerta a la derecha, en el centro del pasillo, que invade éste cuando es utilizada, debería haber presumido que, cada vez que esto sucede, al no haber indicador que lo avise, sorprende al transeúnte que está a su altura, motivo éste que deberá decaer, no sólo porque, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, la apreciación de la prueba de presunciones compete al Tribunal "a quo», pudiendo únicamente combatirse en casación cuando claramente resulte lo ilógico del razonamiento del Juzgador de Instancia, por resultar contrario a las reglas del criterio humano, sino también porque en modo alguno puede calificarse de tal las conclusiones a quellega la sentencia recurrida, si tenemos en cuenta que la fácil visibilidad para quien circule por el pasillo de autos de la puerta que ocasionó el accidente permite a quien lo hace prever la posibilidad de que alguien penetre en el mismo por dicha puerta, colisionando con el que transita por el pasillo, y permitiéndole hacerlo a una distancia de ella suficiente para evitar cualquier accidente, lo que, por otra parte, viene corroborado por la antigüedad de la utilización diaria de la puerta sin que se tengan noticias de otros supuestos dañosos.

Tercero

Los motivos cuarto y quinto del recurso, también formulados al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegan inaplicación del artículo 1.902 del Código Civil , el primero de ellos, y de la doctrina jurisprudencial que cita, referida a la responsabilidad por riesgo, el cuarto motivo, y deben ser ambos desestimados si se tiene en cuenta que no formulándose una acción de reclamación de responsabilidad extracontractual por actos de terceros -en este caso, por la conducta del familiar de un internado, que fue quien accionó la puerta, y cuya negligencia ni siquiera se pretende alegar en las presentes actuaciones- sino de una responsabilidad directa del dueño del hospital, con base en la alegación del riesgo que la mera existencia de la puerta comportaba para los usuarios del pasillo, obvio es que declarado por la resolución recurrida, como sustrato táctico no combatido eficazmente en casación, que la puerta tiene una zona acristalada por donde se permite la visibilidad cuando por ella se accede, lo que implica que no puede ser calificada "per se» de medio peligroso susceptible de producir daño, tal conclusión fáctica aboca a la jurídica de la inaplicabilidad del mecanismo reparador del artículo 1.902 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente y que se basa en el requisito, no cumplido aquí, de la creación de un riesgo por parte del agente de quien se demanda la indemnización.

Cuarto

Finalmente el motivo sexto, fundado como los anteriores en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia aplicación indebida del artículo 1.105 del Código Civil , pretendiéndose a través del mismo por el recurrente la previsibilidad del daño causado por la apertura de la puerta, y haciendo con ello supuesto de la cuestión, con apoyatura en hechos contrarios a los declarados por la resolución de instancia, que sienta como hecho probado, no combatido siquiera en casación, la irrupción de una causa totalmente extraordinaria y atípica en un campo normal de actuación, lo que rompe cualquier previsibilidad, todo lo cual conduce a la desestimación de este sexto motivo.

Quinto

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Baltasar contra la sentencia que, con fecha 12 de junio de 1989, dictó la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Francisco Morales Morales.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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