STS, 15 de Abril de 1991

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1991:10844
Fecha de Resolución15 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.437.-Sentencia de 15 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Falta de claridad. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 24 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Constatación de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Marina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que la condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador García Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 12 instruyó sumario con el núm. 3/ 1988 contra Marina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha 11 de julio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primer resultando: Probado, y así se declara, que Marina , mayor de edad, sin antecedentes penales, el 2 y el 4 de enero de 1988, hallándose en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 - NUM001 , de esta capital, vendió a dos individuos dos papelinas de heroína a cada uno.

El 7 de enero siguiente la Policía intervino en el patio del edificio, donde vive la procesada, escondidos tras el cajón de un contador de gas, las trece papelinas de la indicada sustancia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Marina , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 pesetas con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de las costas del proceso.

Decretamos el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a la acusada el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa de no haberlo sido por otra.Declaramos la insolvencia de la acusada aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la procesada Marina , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. Por infracción de Ley, según el art. 849 en su párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma, en base al art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su párrafo primero.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación prevenida el día 3 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Examinaremos en primer lugar el segundo motivo que se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La recurrente se limita a alegar que se detecta una cierta oscuridad en la redacción del hecho probado sin designar específicamente cuáles son aquellos pasajes que resultan incomprensibles o están afectados de una cierta inconcrención. La lectura del hecho probado es suficiente para comprender su contenido y advertir que se hace referencia expresa a todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo aplicado sin que exista algún defecto o falta de claridad. Sus términos resultan asequibles para cualquiera que se acerque a su lectura sin que su parquedad y concisión sea obstáculo para la más perfecta comprensión de los hechos que la Sala sentenciadora imputa a la recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El motivo primero en el escrito presentado se articula por la vía del num. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La recurrente aprovecha la vía del error de Derecho para denunciar la conculcación del principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución . La invocación del referido precepto constitucional nos obliga a revisar la prueba practicada a lo largo de las actuaciones y en la vista oral con objeto de establecer cuáles han sido los elementos probatorios que ha utilizado la Sala sentenciadora para llegar al veredicto condenatorio.

Existe un mandamiento de entrada y registro que según consta en el folio 5 de las actuaciones dio resultado negativo. Las declaraciones de los dos testigos de cargo se realizan en el atestado sin presencia del Letrado de la acusada que ya había sido detenida. Ambos testigos -consumidores de heroínamanifiestan que adquirieron la droga a una persona que se llama como la procesada. Uno de los testigos comparece posteriormente ante el Juzgado y pone de manifiesto que está muy asustado y que tiene miedo de la reacción de la procesada y su familia ya que fue el declarante el que indicó a la Policía que le había vendido la droga y señaló su domicilio. No obstante dicho testigo, días después, realiza un reconocimiento positivo en rueda con todas las garantías y formalidades legales y en presencia del Letrado libremente designado por la acusada. El otro testigo también reconoce en la misma diligencia a la recurrente. En la declaración indagatoria la procesada -asistida de su Letrado- manifiesta que no son ciertos los hechos. Por último, en las actuaciones sumariales aparecen unas declaraciones del otro testigo comprador de la droga que desdice de sus declaraciones anteriores.

En la vista oral la única prueba practicada fue la declaración de la procesada que insistió en su negativa mientras los dos testigos no comparecieron, uno de ellos, el más importante pues había practicado el reconocimiento y había advertido sobre sus temores a declarar había fallecido y el otro no se presentó. El Ministerio Fiscal solicitó que se tuvieran por reproducidas sus declaraciones, petición perfectamente factible, teniendo en cuenta que la incomparecencia del testigo se debió a su fallecimiento lo que autoriza a rescatarlas concluyentes manifestaciones que figuran en el sumario y que encierran una trascendente y decisiva carga probatoria y no están bajo sospecha de haber sido obtenidas ilícitamente, por lo que se llega a la conclusión de que ha existido actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación de la procesada Marina contra la Sentencia dictada el día 11 de julio de 1988 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido. Comuniqúese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Siró Francisco García Pérez.-José Antonio Martín Pallín.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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