SAP Barcelona, 8 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL RICHARD GONZALEZ
ECLIES:APB:1999:11719
Número de Recurso12010/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. GERARD THOMAS ANDREU

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. MANUEL RICHARD GONZALEZ

En la ciudad de Barcelona, a 8 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección NOVENA de esta Audiencia Provincial la presente causa de sumario nº 6/98, rollo nº 12010/98, procedente del Juzgado de instrucción nº 28 de Barcelona, por un delito de agresión sexual contra el acusado Pedro de 55 años hijo de Jose Ignacio y Celestina , natural de Barcelona y vecino de Reus (Tarragona) sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Karina Sales Comas y defendido por la Letrado Ana Mª. Mendoza Zaragoza, siendo parte el Ministerio Fiscal; y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RICHARD GONZALEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resulta probado y así se declara que, en el período comprendido entre el año 1980 a 1986 Pedro obligó a su sobrina Melisa , nacida el 21 de septiembre de 1968, que en 1980 tenía 12 años y convivía con el acusado desde que tenía un año y medio, a mantener de modo continuo en el período indicado relaciones sexuales consistentes en penetraciones vaginales. Para conseguir sus fines Pedro golpeaba y arrastraba a Melisa hasta el lavabo o una de las habitaciones donde la obligaba a estirarse en el suelo y la penetraba; además Pedro amenazaba con expulsar a Melisa del núcleo familiar si no accedía a sus fines. Estos hechos se produjeron en el domicilio familiar, primero en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 y posteriormente en el sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 ambos de Barcelona. También resulta probado que desde el año 1988 hasta el año 1991 el acusado D. Pedro obligó a su hija Estefanía , que en el año 1988 tenía 14 años de edad a mantener relaciones sexuales con él. Estas consistían en penetraciones vaginales a la que accedía el acusado mediante golpes y bofetadas, además de amenazarla de muerte, con las que vencía la resistencia ofrecida por su hija. Estos hechos se produjeron en el domicilio al que se habían trasladado el acusado y sus hijas Estefanía y Marina , sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM002 , NUM003 , NUM004 de Barcelona, tras la separación de D. Pedro y su esposa María Esther ,donde se produjeron los accesos sexuales con una periodicidad de unas dos o tres veces a la semana, aprovechando los largos períodos de tiempo en los que ante la ausencia de su otra hija Marina , el acusado se hallaba a solas con la agredida Estefanía . A consecuencia de estos hechos Estefanía y Melisa padecen cuadros postraumáticos de distinta intensidad que requieren de ayuda especializada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos continuados de violación del art. 429 1º y 69 bis del Código Penal de 1973 , del cual sería autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancia alguna, procediendo imponer una pena de 18 años de reclusión menor y accesorias legales por el delito continuado de violación de Melisa , y de 20 años de reclusión menor y accesorias legales por el delito continuado de violación cometido sobre Estefanía

, y la costas procesales.

TERCERO

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas estimó que el procesado no había cometido delito alguno y que no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se insertan, en la figura típica del delito de violación del art. 421.1º y 69 del Código Penal de 1973 . A esta conclusión se llega, principalmente con base en las declaraciones de las víctimas que en el plenario ratificaron con especial contundencia sus declaraciones en instrucción y describieron los hechos de autos, en directa apreciación del Tribunal, con claridad y precisión. Pero, los hechos declarados probados se acreditan, no sólo por las declaraciones de las víctimas, sino del examen de éstas en el marco amplio de la prueba practicada, de la que se desprende: que se produjeron los hechos denunciados en el marco de una situación familiar propicia en la que no resultó posible a las víctimas denunciar las violaciones en el momento en que se produjeron ante su situación de indefensión, sino hasta 1997 cuando ya libres de la coacción paterna y manifestados sendos síndromes postraumáticos deciden denunciar los hechos mediante la interposición de querella criminal; que si bien ante el paso del tiempo no han quedado vestigios materiales de las violaciones los efectos destructores de los hechos se acreditan en virtud de la prueba pericial practicada, que se constata y refrenda en la propia experiencia personal de las víctimas, en la forma que se expondrá; que de tales hechos es responsable el acusado D. Pedro que cometió los hechos que se le imputan sobre su sobrina y posteriormente sobre su hija de modo correlativo aprovechando las circunstancias familiares concurrentes para violar de forma consecutiva primero a su sobrina Melisa y posteriormente una vez alejada ésta del núcleo familiar, a su propia hija Estefanía .

SEGUNDO

Respecto al primer delito de violación de Melisa , que se imputa al acusado D. Pedro , el acusado niega, como lo ha hecho en todo momento la autoría de delito alguno cometido contra su sobrina, expresando su desconocimiento de las razones que pudieran existir para tales denuncia.

Sin embargo, de la declaración de la víctima en el acto del juicio oral, que resultó contundente, y del resto de circunstancias concurrentes resulta acreditada la comisión de continuadas violaciones de Melisa de las que es autor el procesado Pedro , que se produjeron primero en el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM005 de Barcelona durante el período de 1980 a 1981, y posteriormente en el domicilio familiar de la C/ DIRECCION001 NUM001 de Barcelona durante el período de tiempo de 1983 a 1986. A este efecto debe señalarse en su declaración en el acto del juicio oral Melisa describió como el procesado al que consideraba su padre, ya que a pesar de ser su sobrina vivía bajo su tutela desde que tenía un año y medio, la violaba valiéndose de su fuerza, que empleaba cuando era necesario cogiéndola del brazo, pegándole en la cabeza y arrastrándola hasta distintas dependencias de la vivienda familiar en las que violaba a Melisa . Además, declaró como el acusado la coaccionaba y amenazaba con expulsarla del hogar familiar en el que se hallaba si no accedía a sus deseos, manifestándole que debía pagar por estar acogida en su casa, y...

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