STS, 24 de Abril de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1991:10110
Fecha de Resolución24 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.579.-Sentencia de 24 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Falta de imprudencia simple. Responsabilidad civil subsidiaria: requisitos para su

declaración.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la L.E.Crim. Arts. 22, 103 y 104 del C.P. Arts. 1.108 y 1.106 del C.C. Arts. 24 y 121 de la CE. Art. 291 de la L.O.P.J.

JURISPRUDENCIA CITADA: STS, 10 de febrero de 1972, 17 de abril de 1973, 28 de octubre de 1982, 21 de junio de 1983, 10 de abril de 1985, 18 de junio de 1985, 29 de junio de 1987, 16 de mayo de 1988, 15 de noviembre de 1989, 4 de diciembre de 1989, 16 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1990, 8 de marzo de 1990, 6 de julio de 1990, 10 de julio de 1990, 3 de octubre de 1990, 25 de enero de 1990, 8 de febrero de 1990 y 16 de marzo de 1990.

DOCTRINA: En el supuesto de autos concurrió el doble requisito exigido al respecto para declarar la existencia de responsabilidad civil subsidiaria: una relación de dependencia y una actuación en el

ámbito del servicio encomendado, lo que obliga a estimar que fue correctamente aplicado el art. 22 del C.P.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el responsable civil subsidiario «Cecotrans» contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que condenó a Luis Manuel por un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y a «Cecotrans Biz, S.C.L.» en concepto de responsable civil subsidiaria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos el procesado Luis Manuel , representado por la Procuradora doña Leocadia García Cornejo; la acusación particular Aurelio , representado por la Procuradora, María Luz Albácar Medina; y el Excmo. Sr. Abogado del Estado; y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Durango instruyó sumario con el núm. 7 de 1982 contra Luis Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, que, con fecha 7 de marzo de 1988 dictó Sentencia , que contiene el siguiente hecho probado: «1.° resultando: Probado y así se declara, que el día 11 de enero de 1982, el procesado Luis Manuel , mayor de edad penal y sin antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes, conducía el camión de su propiedad, marca Barreiros, modelo 2626, matrícula XE-....-E , sobre el que no había concertado póliza de seguro voluntario y que carecía delcorrespondiente seguro obligatorio, transportando, por orden de la entidad "Centro de Contratación de Transportes de Vizcaya, Sociedad Cooperativa Limitada" ("Cecotrans Biz, S.C.L."), a la que pertenecía como socio cooperativista, un contenedor con "palés" de cemento refractario, con peso total de la mercancía de 19.080 kilómetros en dirección a Vergara, por la carretera N-634 (Bilbao-San Sebastián), y después de haber bajado el puerto de Areitio, conformado en su trazado por fuertes pendientes y tramos curvos, sin servirse del sistema de frenado eléctrico, de que iba provisto el vehículo, y accionando exclusiva y repetidamente el freno hidráulico, lo que determinó un calentamiento excesivo del mismo, al llegar, sobre las trece horas cincuenta minutos, a las proximidades del punto kilométrico 67,00 de dicha vía, ya en término municipal y travesía urbana de la localidad vizcaína de Ermua, en tramo de calzada ligeramente descendente, de trazado recto al principio, seguido de una ligera curva y de nuevo recto con buena visibilidad, circulación intensa y desfavorables condiciones atmosféricas por la lluvia que caía, cuando circulaba a una velocidad entre 20 y 30 kilómetros a la hora, al pisar el pedal del freno hidráulico, con el fin de salvar un obstáculo existente en la vía, comprobó que aquel mecanismo no funcionaba y que el vehículo no se detenía, por lo que, sin accionar el freno eléctrico ni el de mano, ni intentar siquiera meter una velocidad, dio un bandazo para evitar entrar en colisión con un autobús que marchaba en sentido contrario y a continuación se fue hacia el lado izquierdo, para esquivar a los vehículos que venían de frente, hasta llegar a un cruce, en que se ubicaba un agente de la policía municipal regulando el tráfico, al que igualmente sorteó, y donde, perdido ya el control del camión y a la vista de la progresiva velocidad que el mismo iba adquiriendo, optó por irse hacia la derecha y allí vino a alcanzar, en su parte trasera, al turismo Seat 124, matrícula D-....-I , que, conducido por su propietario, Silvio , circulaba en la misma dirección, al que causó daños valorados en suma de 30.182 pesetas, para después, y con el costado derecho, golpear al camión Ebro, modelo P-137, matrícula RQ-....-R , propiedad de Marcos , que se hallaba estacionado fuera de la calzada, y al que produjo desperfectos por importe de 143.612 pesetas: Siguiendo su trayectoria, y perdido absolutamente ei control del camión, fue a arrollar, dentro del arcén por el que caminaban correctamente, a los peatones Gabino , al que arrastró durante unos quince metros, causándole tan graves traumatismos que determinaron su inmediato fallecimiento, y a los esposos Sandra e Fernando , que resultaron con lesiones de diversa consideración. A seguido, y en el desarrollo de su irrefrenable carrera, colisionó, sucesivamente, a los vehículos: Seat 127, matrícula VM-....-Y , propiedad de Flora , al que produjo daños valorados en 20.394 pesetas y Seat 133, matrícula F-....-FJ , del que era titular Oscar , que resultó con desperfectos, tasados en 12.514 pesetas, los que se encontraban estacionados en una explanada de tierra fuera del arcén; furgoneta Mercedes Benz, modelo L-406-D, matrícula FF-....-F , también estacionada fuera del arcén, propiedad de Paulino , que sufrió desperfectos determinantes de su siniestro total y que fue valorada en la suma de 360.000 pesetas, al tiempo que se perdió la mercancía transportada, por valor de

1.108.616 pesetas, camión Sava, modelo 515, matrícula FU-....-F , asimismo estacionado fuera de la calzada, propiedad de Aurelio , al que produjo daños determinantes de su siniestro total, siendo su valor venal el de 1.000.000 de pesetas y que para su retirada necesitó los servicios de grúa, que ascendieron a

10.400 pesetas; Renault 6, matrícula ....-....-Y , del que era titular Ramón , que igualmente resultó totalmente

destruido, siendo valorado en la suma de 215.000 pesetas, antes del accidente y en la de 5.000 pesetas, tras haber ocurrido el mismo y que al ser desplazado, vino a impactar primero al camión Mercedes Benz, matrícula MP-....-F , propiedad de Pedro , que renunció expresamente a toda indemnización que pudiera corresponderle; después al turismo Renault 6, matrícula F-......... , propiedad de Carmela , que sufrió

deterioros, tasados en la cantidad de 10.364 pesetas y, finalmente, a la furgoneta Mercedes Benz, modelo L-406, matrícula SU-....-W , propiedad de Jose María , que resultó con daños en la carrocería y en la parte mecánica, por importe, respectivamente, de 18.200 y 21.014 pesetas, y que a su vez, como consecuencia del impacto, se desplazó, colisionando al Seat 127, matrícula WQ-....-E , del que era dueño Jose Antonio , que resultó con desperfectos, cuya reparación importó la suma de 22.787 pesetas, y que, al igual que los tres anteriores, se hallaba estacionado en batería, a la altura de los edificios núms. 4 y 6 de la avenida de Guipúzcoa, de la citada localidad donde finalmente se detuvo al vehículo conducido por el procesado. Asimismo durante la trayectoria seguida alcanzó, fracturándolo, un panel o señal de tráfico informativa, propiedad de "Europistas Concesionaria Española, S. A.", cuya reparación ascendió a la suma de 329.754 pesetas. El fallecido Gabino , que tenía a la sazón sesenta años de edad, había desempeñado el puesto laboral de vigilante, en el que se había jubilado, estaba casado con Aurora , matrimonio del que habían nacido cuatro hijos, que ya en aquella época se encontraban casados y hacían vida independiente. Sandra , cuyos desperfectos en la ropa y objetos personales ascendieron a la cantidad de 21.400 pesetas, sufrió politraumatismos, contusiones en espalda y región lumbar y conmoción cerebral y necesitó sesenta días para alcanzar la sanidad, habiendo estado incapacitada para sus ocupaciones habituales durante treinta y cinco días, restándole como secuelas una cicatriz de centímetro y medio a nivel de párpado superior derecho y otra de tres centímetros de longitud en el codo izquierdo, ambas apenas perceptibles y que se suponen deformación. Fernando sufrió lesiones consistentes en fractura por aplastamiento a nivel de la octava vértebra dorsal, fractura diafisiaria del cubito derecho y herida incisocontusa en cuero cabelludo de cinco centímetros, aproximadamente, de longitud, sin que conste ni el tiempo de curación ni el de invalidación, presentando como secuelas ligeras molestias a nivel dorsal, en determinadas ocasiones».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia simple, con resultado de muerte, lesiones y daños prevista y penada en el art. 586, núm. 3.", del C.P., en relación con los arts. 407, 420, num. 4.°, 563 y 600 del mismo texto legal , a las penas de 29.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, reprensión privada y privación de permiso de conducir por tiempo de tres meses y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, con inclusión de las causadas por la acusación particular. Igualmente le condenamos a que, en concepto de indemnizaciones por daños materiales, abone las cantidades siguientes: a Silvio , 30.182 pesetas; a Marcos

, 143.612 pesetas; a Flora , 20.394 pesetas; a Oscar , 12.514 pesetas; a Ramón , 210.000 pesetas; a Carmela , 10.364 pesetas; a Jose María , 39.214 pesetas; a Jose Antonio , 22.787 pesetas; a Paulino ,

1.468.616 pesetas; a Aurelio , 1.010.400 pesetas, y a "Europistas Concesionarias Española, S. A.", 329.754 pesetas, cantidades que se harán efectivas en caso de insolvencia del procesado, por la empresa "Centro de Contratación de Transportes de Vizcaya, Sociedad Cooperativa Limitada" ("Cecotrans Biz, S.C.L."), en su calidad de responsable civil subsidiaria. Las cantidades correspondientes a los perjudicados Paulino ; Aurelio y "Europistas Concesionarias Española, S. A." se verán incrementadas en la cifra que resulte aplicar a las mismas al 8 por 100 anual, a partir del día 11 de enero de 1982 hasta la fecha de esta resolución. Asimismo condenamos al procesado a que abone a Aurora la cantidad de 5.000.000 de pesetas; a Sandra , la de 121.400 pesetas, y a Fernando , la de 600.000 pesetas, cantidades que se harán efectivas por el Consorcio de Compensación de Seguros, hasta el límite del seguro obligatorio y por el resto, por la entidad "Centro de Contratación de Transportes de Vizcaya, Sociedad Cooperativa Limitada" ("Cecotrans Biz, S.C.L."), en concepto de responsable civil subsidiario. En atención a la pena de privación del permiso de conducir se señala y al tiempo de retención del mismo sufrido por el procesado, durante la tramitación de la causa, se tiene por cumplida la pena impuesta en este aspecto. Requiérase al Juzgado Instructor al objeto de que remita la pieza de responsabilidad civil una vez conclusa con arreglo a derecho.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el responsable civil subsidiario «Centro de Contratación de Transportes de Vizcaya, Sociedad Cooperativa Limitada ("Cecotrans Biz S.C.L.") que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del responsable civil subsidiario se basó en los siguientes motivos de casación: 1." Al amparo de lo prevenido en el apartado primero del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida y, consiguientemente, infracción del art. 22 del C.P . 2." Al amparo de lo prevenido en el apartado primero del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida y, consiguientemente, infracción de los arts. 103 y 104 del C.P. y 1.108 del C.C .

Quinto

Habiendo informado el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Luis Manuel como autor de un delito de imprudencia, y a la entidad «Centro de Contratación de Transporte de Vizcaya, Sociedad Cooperativa Limitada («Cecotrans Biz, S.C.L.»), a la que dicho condenado pertenecía como socio cooperativista, en calidad de responsable civil subsidiaria.

Dicha sociedad cooperativa recurrió en casación en base a dos motivos, ambos por infracción de ley al amparo del núm. 1." del art. 849 de la L.E.Crim ., alegando en el primero de ellos aplicación indebida del art. 22 del C.P .

Segundo

Con el fin de asegurar la reparación de los daños producidos por el delito, ante la necesidad social que supone la debida atención a las víctimas derivada de la frecuente insolvencia de los responsables de las infracciones penales, la jurisprudencia de esta Sala, ya de antiguo, ha venido interpretando el art. 22 del C.P . de forma cada vez más abierta y flexible, de modo que personas no responsables del delito o falta, pero relacionados de algún modo con la actividad punible, pudieran ser obligadas a los correspondientes pagos civiles en beneficio de los perjudicados totalmente inocentes de los hechos criminales.Así en repetidas resoluciones (Sentencias de 10 de febrero de 1972, 17 de abril de 1973, 28 de octubre de 1982, 21 de junio de 1983, 10 de abril de 1985, 18 de junio de 1985, 29 de junio de 1987, 16 de mayo de 1988, 15 de noviembre de 1989, 4 de diciembre de 1989, 16 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1990, 8 de marzo de 1990, 6 de julio de 1990, 10 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1990, entre otras muchas) se ha declarado lo siguiente: a) No es necesario que la relación entre el responsable penal y el civil tenga un carácter jurídico concreto, ni menos aún que se corresponda con una determinada categoría negocia!, b) Es irrelevante que tal relación sea más o menos estable o más o menos transitoria u ocasional,

  1. No se exige que la actividad concreta del inculpado penal redunde en beneficio del responsable civil subsidiario, d) Basta con que exista una cierta dependencia, de modo que la actuación del primero esté potencialmente sometida a una posible intervención del segundo, aunque aquél haya obrado con alguna extralimitación.

Tercero

En el caso presente, al haberse utilizado por el recurrente la vía procesal del núm. 1." del art. 849 de la L.E.Crim ., ha de partirse necesariamente de la relación de hechos probados que nos ofrece la sentencia recurrida, la cual nos dice que el procesado «conducía el camión de su propiedad, marca Barreiros, modelo 2626, matrícula XE-....-E , sobre el que no había concertado póliza de seguro voluntario y que carecía del correspondiente seguro obligatorio, transportando, por orden de la entidad "Centro de Contratación de Transportes de Vizcaya, Sociedad Cooperativa Limitada" ("Cecotrans Biz, S.C.L.") a la que pertenecía como socio cooperativista, un contenedor con "palés" de cemento refractario, con peso total de la mercancía de 19.080 kilogramos, en dirección a Vergara por la carretera N-634 (Bilbao-San Sebastián)», expresando después la misma resolución, al final de su fundamento de derecho 4.°, que el transporte se realizaba «no sólo con la autorización y beneplácito de la sociedad, sino, aún más, por orden de la misma, surgiendo así evidentemente un vínculo jurídico de dependencia que incide plenamente en el campo de la responsabilidad civil subsidiaria», afirmación que realiza después de un estudio amplio y correcto, no sólo de la jurisprudencia de esta Sala en relación con el art. 22 del G.P., sino también de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987 , concordante en lo que ahora pudiera interesar con la Ley del Parlamento Vasco de 11 de febrero de 1982 .

Parece, aunque nada concreta sobre este particular la resolución de la Audiencia, que la única intervención de la recurrente en los hechos, precisamente por la naturaleza cooperativa de la relación que le unía con el condenado como responsable penal, consistía simplemente en servir como medio de centralización de los pedidos de los clientes para distribuirlos entre sus diversos socios, sin que se precise si la entidad percibía o no para ella algún porcentaje del precio del transporte que cobraba el transportista, lo cual es indiferente para la cuestión que ahora nos ocupa, conforme antes se ha expuesto.

Ante tales hechos y razones, esta Sala, reafirmando una vez más su postura abierta y flexible en esta materia, tiene que decir que ese vínculo es suficiente para justificar la responsabilidad civil subsidiaria de «Cecotrans Biz, S.C.L.», pese a que el camión no era propiedad de esta última, sino del procesado, pues en el caso presente la aplicación del art. 22 del C.P . es ajena a la titularidad civil o administrativa del vehículo causante del hecho, bastando esa relación de reparto de servicios junto con la estructura orgánica propia de toda cooperativa para que nazca la obligación de responder de los daños ocasionados por una conducta penal de otra persona.

Así pues, en el supuesto de autos concurrió el doble requisito exigido al respecto: una relación de dependencia y una actuación en el ámbito del servicio encomendado, lo que obliga a estimar que fue correctamente aplicado el art. 22 del C.P . y a rechazar este motivo 1." del presente recurso de casación por infracción de ley.

Cuarto

En el motivo 2.", también por la vía procesal del núm. 1.° del art. 849 de la L.E.Crim ., se alega que hubo aplicación indebida de los arts. 103 y 104 del C.P. y 1.108 del C.C ., porque se condenó al pago del 8 por 100 de las cantidades reclamadas por las tres partes que actuaron como acusadoras particulares que así lo pidieron expresamente.

Ha de ser rechazado por el razonamiento siguiente:

  1. " En primer lugar hay que decir que el art. 1.108 del C.C . no fue aplicado por la Audiencia, pues tal 8 por 100 no se concedió en calidad de intereses de una cantidad líquida por una obligación vencida en razón a la mora del deudor, sino que la norma utilizada en la sentencia recurrida (fundamento de derecho

  2. ") fue el art. 1.106 de dicho código, ya que la indemnización tenía por objeto reparar la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener.

  3. " Luego debe añadirse que el concepto por el que tal porcentaje se concedió ha de reputarsecorrecto conforme a las propias razones que nos da la resolución recurrida, pues el transcurso del tiempo desde que los hechos ocurrieron hasta que la indemnización llegue a abonarse, por la indisponibilidad del correspondiente elemento activo del patrimonio por parte de su titular durante ese tiempo y por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, determina un perjuicio que en justicia ha de ser reparado.

    Y sí por la larga duración del proceso, no imputable a quien en definitiva haya de hacer frente a las responsabilidades civiles derivadas de la presente causa, pudiera estimarse que existió violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la CE .), como alega la entidad recurrente, podría, en su caso, exigirse contra el Estado la correspondiente responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia conforme a lo dispuesto en el art. 121 de la Constitución y 291 y ss de la L.O.P.J ., sin que tal posible responsabilidad estatal pueda servir de excusa para que quien ha de responder civilmente por los daños y perjuicios derivados de un delito quede liberado de su obligación, ni siquiera parcialmente.

  4. " Y, por último, ha de recordarse que la cuantía concreta de la cantidad asignada por la Audiencia por este concepto es materia que corresponde establecer discrecionalmente al Tribunal a quo y no puede ser objeto de revisión ahora en el trámite de la casación, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 25 de enero de 1990, 8 de febrero de 1990 y 16 de marzo de 1990, entre otras muchas), que sólo permite tal revisión en dos supuestos: A) Cuando se rebasa lo reclamado, por respeto al principio de congruencia procesal; y B) Cuando se discuten el concepto o las bases por las que la indemnización se ha concedido, porque esto último entraña en definitiva una calificación jurídica, cuya precisión sí es misión del T.S.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por el Centro de «Contratación de Transportes de Vizcaya, Sociedad Cooperativa Limitada» («Cecotrans, S.C.L.»), contra la Sentencia que le condenó como responsable civil subsidiaria en causa penal por delito de imprudencia, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 7 de marzo de 1988 , imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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